Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 2006, O. 283. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 283. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

O., D.N. c/ Provincia de Santa Fe.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Olmedo, D.N. c/ Provincia de Santa Fe", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe que declaró la caducidad de instancia en un recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por D.N.O. ante la denegación tácita del pedido de reajuste de su haber jubilatorio, la actora dedujo el remedio federal que, denegado, dio origen a esta presentación directa.

  2. ) Que los agravios de la apelante respecto de que la sentencia es arbitraria por haber incurrido en un exceso de rigor formal en la aplicación del mencionado instituto procesal, han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos en lo pertinente esta Corte se remite, sin perjuicio de las consideraciones que se formulan a continuación.

  3. ) Que en razón del carácter previsional de la presente causa, la interpretación del instituto aplicado debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de naturaleza alimentaria, los jueces deben proceder con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un excesivo rigor formal que afecte el derecho constitucional de defensa en juicio (arg. Fallos: 310:1000; 320: 364 y 2343; 321:3291; 323:3014; 324:176 y 789 y 326:1453, entre otros).

  4. ) Que ello es así pues cuando está en juego un derecho de índole previsional, la aplicación rígida de la caducidad de instancia debe atemperarse y las facultades ins-

    tructorias del tribunal cobran particular relevancia. No cabe admitir, pues, que el a quo pueda resultar un espectador pasivo y renuncie tácitamente a ejercer su poder de dirección del proceso que la propia ley 11.330 le reconoce (arts. 1, 14, 20 y, en subsidio, art.

    21 del Código Procesal Civil y Comercial provincial).

  5. ) Que las razones invocadas se encuentran corroboradas con las constancias de la causa, de las cuales surge que tanto las notificaciones por cédula como la confección y el diligenciamiento de los oficios habían sido realizadas por la corte provincial, lo que permite concluir que la actividad que se encontraba pendiente de ejecución Cintimación al organismo previsional para que devolviese el oficio librado debidamente diligenciado (fs. 47 y 50 de los autos principales)C debía ser realizada por dicho tribunal, por lo que resulta injustificado hacer recaer sobre la recurrente la carga de impulsar el proceso (conf. arg. Fallos: 323:484 y 325:1105).

  6. ) Que, por otro lado, la decisión del a quo de hacer lugar a la caducidad de instancia solicitada por la asesora apoderada de la Fiscalía de Estado provincial conduce a premiar la actitud negligente de la propia administración local. No resulta aceptable que su obrar irregular genere, en definitiva, un perjuicio a los beneficiarios del sistema, por lo que corresponde a los jueces actuantes en tales situaciones extremar los medios que les otorga el ordenamiento legal para solucionar y evitar las demoras que dicha actitud irroga a los peticionarios.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo

    O. 283. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    O., D.N. c/ Provincia de Santa Fe.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fallo con arreglo a lo expresado. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI.

    Recurso de hecho interpuesto por D.N.O., representada por los Dres.

    M.S.T. y S. Lía Trod Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe

83 temas prácticos
83 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR