Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 2006, A. 1848. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1848. XL.

    R.O.

    Arrúes, A.D.S. c/ ANSeS s/ acción declarativa - medida cautelar.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.

    Vistos los autos: "Arrúes, A.D.S. c/ ANSeS s/ acción declarativa - medida cautelar".

    Considerando:

    1. ) Que el actor, jubilado como subsecretario del departamento ejecutivo de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por el régimen especial del decreto 1044/83 y la ordenanza 29.531, inició demanda con el objeto de que se volviera al porcentaje originario de su prestación en razón de haber fenecido el plazo de cinco años de reducción dispuesto por el art. 34 de la ley 24.018.

    2. ) Que el juez de grado hizo lugar a lo peticionado, ordenó que se restituyera tanto el derecho del jubilado a cobrar sus haberes mensuales en el porcentaje establecido por las normas vigentes a la fecha del cese de servicios, como la movilidad que estaba relacionada con las variaciones salariales del cargo en actividad.

    3. ) Que apelada la sentencia por el organismo previsional, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social la confirmó en cuanto al cese en la limitación del haber, pero la revocó en lo concerniente al alcance temporal de la pauta de movilidad. Para decidir de tal modo, aplicó el art. 4° de la ley 24.019 pues consideró que el régimen especial del decreto 1044/83 había quedado derogado a partir del 31 de diciembre de 1991 por el art. 11 de la ley 23.966 y no había sido restablecido.

    4. ) Que, en consecuencia, ordenó que se ajustaran los haberes de acuerdo con los aumentos otorgados al cargo en actividad hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463. A partir del 1° de abril de 1995, la movilidad sería la que determinaran las leyes de presupuesto, de conformidad con el

      art. 7, inc. 2, de aquella ley y de acuerdo con el criterio fijado por esta Corte en el precedente "C." (Fallos:

      326:1431). Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido según lo establecido por el art. 19 de la ley 24.463.

    5. ) Que el recurrente se agravia de la limitación temporal impuesta a la movilidad. Sostiene que el encuadramiento legal efectuado por la alzada es erróneo pues si bien es cierto que el decreto 1044/83 fue derogado por la ley 23.966, también lo es que los funcionarios mencionados en ese estatuto quedaron comprendidos en la ley 24.018 en virtud de lo establecido por el art. 19, régimen que coexiste con el sistema general.

    6. ) Que asiste razón al apelante con respecto a la norma legal aplicable. El régimen de jubilaciones para funcionarios de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires fue restablecido por la ley 24.018, que al regular un conjunto de actividades que justificaban un tratamiento previsional diferenciado después de las derogaciones dispuestas por el art. 11 de la ley 23.966, preservó por el art. 19 a las desarrolladas en el mismo ámbito que había contemplado originariamente el decreto 1044/83 por el que obtuvo su retiro el actor.

    7. ) Que la ley 24.018 fijó nuevos requisitos para acceder a la jubilación Cedad, servicios y permanencia en el cargoC y exigió la realización de aportes previsionales superiores a los efectuados por los trabajadores del sistema general, a la vez que conservó la vigencia de los regímenes derogados o modificados respecto de las personas comprendidas en ese ordenamiento que Ccomo acontece en este casoC hubieran tenido derecho al beneficio a la fecha de su entrada en vigor (arts. 20, 31 y 33).

  2. 1848. XL.

    R.O.

    Arrúes, A.D.S. c/ ANSeS s/ acción declarativa - medida cautelar.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 81) Que de acuerdo con las referidas disposiciones, la ley 24.018 estableció las pautas para determinar el monto inicial de las prestaciones y restituyó el método especial de movilidad que vinculaba el ajuste de los haberes con la evolución salarial del cargo o función que se tuvo en cuenta para el otorgamiento de la jubilación, con una limitación transitoria en los porcentajes de todos los beneficios abarcados por ese estatuto (arts. 22, 26, 27, 33 y 34).

    91) Que agotado el período de emergencia (conf. art.

    34 citado), debió ser recompuesto el porcentaje originario de las jubilaciones y pensiones y mantenerse el método específico de movilidad de los haberes, todo lo cual pone de manifiesto que ha sido desacertada la decisión de la cámara que encuadró al actor en las previsiones del art. 41 de la ley 24.019 y restringió su derecho por aplicación de la ley 24.463 desde el 11 de abril de 1995.

    10) Que ello es así pues el régimen especial que comprendía al jubilado se mantuvo plenamente vigente a esa fecha, no fue alcanzado por las reformas introducidas por la ley 24.463 al sistema integrado de jubilaciones y pensiones (ley 24.241) y sólo ha sido derogado por la ley 25.668 y su promulgación parcial por el decreto 2322/2002, que eliminó de la ley 24.018 el estatuto para los funcionarios de los poderes ejecutivo y legislativo de la Nación y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a partir del 11 de diciembre de 2002 (conf. art. 8°, ley cit.; doctrina de Fallos: 322:752 y 324:1177, "C." y "G.", y causa G.2958.XXXVIII.

    "Garabentos, H.O. c/ ANSeS s/ prestaciones varias", del 25 de agosto de 2005).

    11) Que por las razones expresadas corresponde admitir el reclamo del apelante y reconocer el derecho a percibir sus haberes mensuales reajustados según las variaciones

    del cargo en actividad hasta que fue suprimido por la última ley citada el régimen previsional que le deparaba una movilidad diferenciada del resto de los jubilados.

    12) Que esta Corte ha dicho reiteradamente que no existen derechos adquiridos a que el monto del haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha del cese en actividad (Fallos: 295:694; 297:146; 300:616; 305:2083 y 2129; 306:1154; 307:1108; 308:394 y 885; 311:1213; 320:2825; 324:1177, considerandos 17 y 18, entre muchos otros), de modo que a partir del 11 de diciembre de 2002 es atribución del Congreso disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art.

    14 bis de la Constitución Nacional con respecto a las jubilaciones y pensiones.

    Por ello el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto, revocar parcialmente la sentencia apelada y ordenar que el reajuste de los haberes previsionales se siga practicando según el método fijado en el art. 22 de la ley 24.018 hasta el 1° de diciembre de 2002, de acuerdo con las consideraciones que anteceden. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI - RICARDO L.L. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por A.D.S.A., representado por la Dra. K.V.D.T. de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 6

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