Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 2006, C. 2649. XXXIX

Fecha30 Mayo 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2649. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Chueke, D.I. s/ causa N° 4527.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que la parte hubiese activado el trámite de queja, el apelante dedujo recurso de reposición a fs. 26/32.

    Que mediante providencia de fs. 13, dictada el 10 de diciembre de 2003, se solicitó al recurrente cumplir con la acordada 13/90, acompañar copia de la resolución del Tribunal Oral, del recurso de casación y de la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que lo rechazó, del recurso extraordinario y del auto que lo denegó. Asimismo se le impuso que debía manifestar la fecha en la que se notificó del rechazo del recurso extraordinario.

    Que con posterioridad a dicha notificación, a fs. 15 presentó un escrito la doctora N.A.T., abogada y apoderada de D.I.C. ofreciéndose a responder por el pago del importe correspondiente a la tasa de justicia.

    Debidamente notificada, el 27 de febrero de 2004, concurrió dicha letrada a labrar el acta de fs. 18.

    Decretada la caducidad de instancia a fs. 20, la abogada T. acompañó boleta de depósito por la suma de mil pesos ($ 1.000) el 28 de junio de 2004.

    Que con fecha 6 de octubre de 2005 llegó a esta Corte un manuscrito del condenado Chueke Cdetenido en la Prisión Regional del Sur; Unidad N° 9 del S.P.F.C en el que esgrimió haber sido abandonado de hecho por el doctor G.S.C. del escrito de quejaC y que por ende, la notificación cursada al estudio de éste para cumplir con las

    formalidades antes detalladas impidió el avance de la vía de hecho.

    Que las dificultades invocadas con la finalidad de justificar tal inobservancia Cy las que naturalmente se suman por su condición de detenidoC resultan inhábiles para demostrar la existencia de un impedimento serio y real para dar satisfacción en tiempo y forma al requerimiento formulado.

    En efecto, más allá de la desvinculación de su defensor de confianza, la intervención en el expediente de su apoderada CletradaC en dos ocasiones (la última de ellas fue notificada de la caducidad de la instancia Coportunidad en que integró la tasa de justiciaC) y la condición de abogado matriculado que invoca el presentante C. solicita defenderse en causa propiaC hacen inexcusable el incumplimiento de la exigencia del art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Cabe recordar al respecto que, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, sólo el cumplimiento íntegro y oportuno de la providencia que exige la presentación de recaudos es hábil para interrumpir los plazos establecidos en el ya citado art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conforme doctrina de Fallos:

    301:419; 312:1863; 313:621 y 1081; 314:127 y causa D.895.XL "De Luynes, M. c/ El Potrero de San Lorenzo S.A. y otros", del 3 de marzo de 2005, entre otros).

    En las condiciones expuestas, el pedido de reposición debe ser rechazado.

  2. 2649. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Chueke, D.I. s/ causa N° 4527.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónPor ello, se desestima la revocatoria articulada. N..

    E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

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