Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 2006, C. 628. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 628. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Constructora A.G.S.A. s/ demanda contenciosa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas en la causa C.A.G.S.A. s/ demanda contenciosa", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio motivo a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F. subrogante, se desestima el recurso planteado.

D. perdido el depósito obrante a fs. 1. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.

E.S.P. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NO- LASCO (en disidencia)- C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. - CARMEN M. ARGI- BAY.

DISI

C. 628. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Constructora A.G.S.A. s/ demanda contenciosa.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  1. ) Que los antecedentes de la causa se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor P.F. subrogante, a cuyos términos corresponde remitirse, en tal aspecto, por motivos de brevedad.

  2. ) Que el régimen de importación temporaria de mercadería tiene como característica esencial su carácter transitorio, ya que los bienes sólo pueden permanecer en esa situación por un plazo determinado, vencido el cual habrá de asignársele una destinación aduanera definitiva, ya sea de exportación o de importación (confr. arts. 250 y 271 del Código Aduanero). En orden a ello, y por la relevancia que tiene en el presente caso, cabe señalar que el art. 266 del citado ordenamiento faculta al interesado a que, con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo acordado para la permanencia de la mercadería en el territorio aduanero, y mediando motivos fundados, solicite a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga de dicho plazo, la que podrá ser concedida C. se considerasen razonables los motivos aducidosC por una sola vez y por un período que no exceda del lapso originario.

    A su vez, el art. 267 prescribe que vencido el plazo para solicitar tal prórroga caducará el derecho a solicitarla.

  3. ) Que los agravios expuestos por la representante del organismo aduanero justifican la intervención del Tribunal por la vía intentada en tanto ponen de manifiesto que el a quo ha resuelto el caso con prescindencia de lo establecido por las normas Cde carácter federalC aplicables en la especie.

    °) Que, en efecto, el tribunal a quo fundó su decisión en la existencia de fuerza mayor, configurada a raíz de la paralización de la obra del "Nuevo Puerto Caleta La Misión", en Río Grande Csegún lo dispuesto por el decreto 1947/99 de la Provincia de Tierra del FuegoC a la que estaban destinados los bienes importados temporariamente.

  4. ) Que sin embargo, al así decidir, el a quo omitió considerar las disposiciones de los arts. 266 y 267 del Código Aduanero, reseñadas, en lo pertinente, en el considerando 2°, de las que no pudo prescindir para una adecuada decisión del caso. Ello es así por cuanto C. abstracción de si en el régimen legal en examen son admisibles supuestos de caso fortuito o fuerza mayor distintos de los contemplados por los arts.

    260 y 261 del mencionado ordenamiento legalC la postergación de la obra en la que serían empleados los bienes importados fue conocida por la actora con el dictado del decreto provincial 1947/99, que fue publicado el 26 de noviembre de 1999, en tanto que el plazo de permanencia de la mercadería expiraba el 1° de abril del año siguiente. De tal manera, las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia apelada no demuestran que la actora se haya encontrado en la imposibilidad de solicitar la prórroga del plazo de permanencia de los bienes antes del 2 de marzo del año 2000 Chabida cuenta la antelación mínima de un mes requerida por el art.

    266C ni, por consiguiente, la existencia de razones que excluyan la aplicación de la caducidad prescripta por el art.

    267.

    Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por

    C. 628. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Constructora A.G.S.A. s/ demanda contenciosa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación medio de quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito obrante a fs. 1.

    N. y remítanse las actuaciones. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos CDirección General de AduanasC, representada por la Dra. M.S.T.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Comodoro Rivada- via Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Río Grande

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