Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 2006, A. 820. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 820. XXXIX.

    ORIGINARIO

    A., P.M. c/R., H. y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 5/7 vta. se presenta P.M.A., por sí y en representación de su hija menor L.J.G., denuncia domicilio real en la Provincia de Tucumán y promueve demanda ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la 7° Nominación de esa provincia contra H.E.A.R. y contra M.S.R.L., con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte de su cónyuge C.F.G. a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de Junín, Provincia de Buenos Aires, en la rotonda existente en la intersección de las rutas provinciales 46 y 65 (fs. 9/27).

    2. ) Que a fs. 40/42 se presenta H.E.A.R., con domicilio real en la Provincia de Tucumán, contesta la demanda y solicita la citación como tercero, en los términos del art. 90 del ordenamiento procesal local, de la Provincia de Buenos Aires con fundamento en que el accidente se produjo en jurisdicción de dicho Estado provincial y éste es responsable, además, por la falta de iluminación y señalización de la rotonda donde tuvo lugar el hecho ilícito, circunstancias que surgen Csegún indicaC de los peritajes obrantes en la causa penal "R., H. s/ homicidio culposo", en trámite por ante el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires.

    3. ) Que a fs. 48 se declara la rebeldía de la codemandada Mata S.R.L.

    4. ) Que a fs. 114/120 se presenta la Provincia de Buenos Aires, niega los hechos, invoca la culpa exclusiva del actor en la producción del hecho, cuestiona los alcances del ejercicio del poder de policía de seguridad en las rutas que

      el demandante le atribuye y, en lo que aquí interesa, opone la excepción previa de incompetencia de jurisdicción por entender que, al ser parte una provincia, estas actuaciones corresponden a la competencia originaria de esta Corte.

    5. ) Que corrido el traslado pertinente de la excepción planteada, la actora no lo contesta. A fs. 137 la jueza provincial, de conformidad con el dictamen del agente fiscal, hace lugar a la declinatoria y declara la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por ser parte en las actuaciones una provincia.

    6. ) Que a fs. 142/143 dictamina el señor P.F. subrogante y, sobre la base de esa opinión, a fs. 150 el Tribunal declara que el asunto corresponde a la competencia originaria reglada por el art.

      117 de la Constitución Nacional.

    7. ) Que a fs. 183 este Tribunal resuelve acumular a este juicio las actuaciones "A., P.M. c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios", radicadas originariamente ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la 5° Nominación de la Provincia de Tucumán, con el alcance que prevé el art.

      194 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    8. ) Que en los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", C.4500.XLI "Contreras, C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y Z.110.XLI. "Z.G. de C. e hijos sociedad de hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo, del 18 de abril y del 9 de mayo de 2006, respectivamente, esta Corte ha tenido oportunidad de definir un nuevo contorno del concepto de causa

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    ORIGINARIO

    A., P.M. c/R., H. y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación civil Ca los efectos de determinar la competencia originaria de este Tribunal por razón de la distinta vecindad o de extranjeríaC limitándolo a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.

    Con esta rigurosa comprensión, el Tribunal sentó el principio estructural con arreglo al cual le correspondía inhibirse para entender en su competencia originaria, no susceptible de ampliarse por persona ni poder alguno según la clásica expresión usada en la sentencia del 22 de septiembre de 1887 en la causa "E.S." (Fallos: 32:120), cuando el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se atribuye a la falta de servicio o remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.

    1. ) Que este marco conceptual excluye, como lo enfatizó el Tribunal en los precedentes que se vienen recordando, todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios que invoquen sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una "potestad pública" propia del Estado de derecho; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art.

    y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado (conf. M., M.S., "Tratado de Derecho Administrativo", A.P., Buenos Aires, cuarta edición actualizada, tomo IV, nros.1624, 1625,1629 y sgtes., 1648; F., B.A., "Manual de Derecho Administrativo", La Ley S.A., 1968, Segunda Parte, Libro octavo, capítulo I, págs. 1095 y sgtes.).

    10) Que en el sub lite se persigue C. lo que aquí interesaC la reparación de los daños y perjuicios causados por un accidente de transito cuya causalidad se atribuye por parte del demandado, al menos parcialmente, a la conducta irregular en que habría incurrido la administración provincial ante la falta de iluminación y señalización necesarias que permitieran advertir la presencia de un obstáculo en la ruta o de una circunstancia de riesgo C. lo es, para la demandada, la rotonda donde se produjo el accidenteC y que obligan a aminorar la velocidad de circulación.

    La pretensión procesal subsume el caso, entonces, en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado local por las consecuencias de su comportamiento omisivo, con indiferencia de que el deber de responder que se imputa se califique en la presunta "falta de servicio" en que habría incurrido un órgano de la provincia demandada por el cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias con fundamento en el art. 1112 y concordantes del Código Civil (doctrina del voto concurrente en Fallos: 314:661); o en su carácter de titular de dominio de un bien público del Estado provincial destinado al uso y goce de los particulares, con fundamento en los arts. 2340, inc. 7, y 1113 del Código Civil (Fallos: 292:597; 315:2834; 317:144; 327:2764, considerando 4°); o en todo caso, que se sustente en la omisión o deficiente

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    A., P.M. c/R., H. y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ejercicio del poder de policía de seguridad (Fallos: 312:2138 y su cita; 313:1636; 323:305, considerando 3°; 323:318; 326:750, dictamen del señor P.F. a cuyos fundamentos remitió este Tribunal; 327:2764; entre otros).

    11) Que se trata, pues, cualquiera fuese el fundamento de la responsabilidad estatal que se invoque, de un daño que se atribuye a la inactividad u omisión del Estado provincial cuando pesa sobre éste la obligación de actuar en ejercicio imperativo del poder de policía entendido Cen el contexto que aquí está en estudioC como una "potestad pública" propia del estado de derecho tendiente a la protección de la vida e integridad física y patrimonial de los particulares.

    12) Que lo expuesto conduce necesariamente Ca fin de decidir si concurren en el caso los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable la responsabilidad del Estado demandadoC al estudio e interpretación del régimen jurídico administrativo provincial de las rutas y caminos dentro del territorio de la provincia, con especial referencia a la implementación de políticas de su cuidado, manutención, conservación y prevención de accidentes; así como a la determinación de la jurisdicción y alcances de la competencia que esas normas atribuyen a los órganos o dependencias encargados de ejercer el poder de policía de seguridad en las redes viales como el control sobre los trabajos realizados por un tercero en los caminos públicos de la red provincial.

    Esos textos normativos, dictados por los estados locales en ejercicio de las atribuciones no delegadas a la Nación y en miras a la protección de la integridad física y patrimonial de los particulares que usan y gozan de los bienes de su dominio público, no pueden ser interpretados sino a la luz de los principios de derecho público que inspiraron su dictado, examen que es inadmisible en esta instancia origina-

    ria por ser incompatible con el respeto constitucional a las autonomías provinciales que impone el régimen federal, según lo ha señalado esta Corte con énfasis y reiteración.

    13) Que como surge de los antecedentes y fundamentos desarrollados precedentemente con particular referencia a los casos de responsabilidad de los estados provinciales originados por la omisión o deficiente ejercicio del poder de policía de seguridad en sus rutas o carreteras públicas, y con arreglo a los argumentos y conclusiones de los pronunciamientos mencionados en el considerando 8° Ca los que cabe remitir por razones de brevedadC en el sub lite no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc.

    1. , del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

    14) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    15) Que con arreglo a la acumulación ordenada a fs.

    183, a que se hizo referencia en el considerando 3°, esta inhibición se hace extensiva al proceso allí mencionado.

    Por ello, y de conformidad con la opinión expresada por el señor P.F. subrogante en el dictamen de fs.

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    ORIGINARIO

    A., P.M. c/R., H. y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 142/143, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 8° y, oportunamente, remítanse las actuaciones conjuntamente con los autos "A., P.M. c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios", a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. A. copia al expediente acumulado. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    DISI

  5. 820. XXXIX.

    ORIGINARIO

    A., P.M. c/R., H. y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que como ya lo decidió esta Corte a fs. 150, la presente causa es de su competencia originaria.

    2. ) Que, en efecto, se está en presencia de una causa civil, en la medida en que su decisión torna sustancialmente aplicables normas de derecho común (Fallos: 310:1074 y sus citas), se ha citado como tercero a una provincia, y se dan las demás condiciones requeridas por la Constitución Nacional en orden a la distinta vecindad (arts.

      116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58 Fallos: 308:2621; 310:2943, entre muchos otros).

    3. ) Que como lo ha sostenido el Tribunal, "la jurisprudencia de esta Corte ha entendido invariablemente por tal [causa civil], no sólo las que nacen de estipulación o contrato sino también las regidas por el derecho común, es decir, causas en que se debatan cuestiones relacionadas con el derecho privado. Y así, a pesar de ser ajenas por su origen a la estipulación o al contrato, las causas que tiene por finalidad obtener el cobro de indemnizaciones derivadas de los actos ilícitos, delitos o cuasidelitos...nunca se ha dudado que ellas también deben ser comprendidas en la denominación de causa civil. En cambio, se hallarían expresamente excluidas las cuestiones de derecho criminal o de derecho administrativo con la secuela del ejercicio del poder de policía como fuente fecunda de resoluciones de derecho público" (Fallos: 178:85, énfasis agregado).

      Por ello, se resuelve: Estar a lo decidido a fs. 150 en materia de competencia. Sigan los autos según su estado. N.. C.S.F..

      Actor: P.M.A., por sí y en representación de su hija menor L. J.

      G., representada por el Dr. M.E.F.C. y por el Dr. S.F. con el patrocinio letrado de la Dras. S.B.M. y V.M.B. Demandados: H.E.A.R., representado por los Dres. J.C.C. y C.D. de M.; Mata S.R.L.

      Citada como tercero: Provincia de Buenos Aires, representada por el Fiscal de Estado Dr. R.S.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Civil y Comercial Común de la 7° Nominación de Tucumán a cargo de la Dra. N.G.D.F. de A.; Cámara Civil y Comercial Común, S.I. integrada por los Dres. M.E.G. de Ponssa y R.J.R..

      Intervino: Defensoría de Menores en lo Civil Penal y del Trabajo de la Tercera Nominación.

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