Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 2006, P. 2456. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 2456. XL.

P., J.E. s/ recurso de queja.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "P., J.E. s/ recurso de queja".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró improcedente la queja por casación denegada deducida por la defensa de J.E.P. con motivo del pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de C. que había condenado a la nombrada a la pena de seis años de prisión como autora penalmente responsable de los delitos de transporte y almacenamiento de estupefacientes, ambos en concurso real. Para adoptar tal decisión, la mayoría del a quo entendió que el recurso de casación había sido interpuesto en forma extemporánea al considerar que desde la lectura de los fundamentos de la sentencia a la fecha de interposición del remedio intentado había transcurrido en exceso el término dispuesto en el art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación.

  2. ) Que este pronunciamiento dio lugar a la deducción del recurso extraordinario obrante a fs.

    61/74 que fue concedido a fs. 78. En el escrito que contiene el remedio federal se cuestionó el criterio que dio sustento a la sentencia de cámara por entender que se había verificado un exceso de rigor formal, en la medida en que para el cómputo del plazo de interposición del recurso de casación debió tenerse en cuenta la notificación personal al encausado de la sentencia condenatoria en la medida en que es a éste a quien pertenece la facultad de lograr un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales y no a su defensa técnica.

  3. ) Que corresponde señalar que es doctrina de esta Corte Suprema que toda sentencia condenatoria en causa crimi-

    nal debe ser notificada personalmente al procesado con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos: 255:91; 291:572; 302:1276; 304:1179; 305:122; 314:797).

    Bajo la vigencia del régimen procesal sancionado por la ley 23.984, este Tribunal lo ha sostenido en Fallos: 322:1329 Cvoto del juez PetracchiC y recientemente, en el precedente "Dubra" (Fallos:

    327:3802) Cvoto de la mayoríaC, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en autos.

    En consecuencia, al considerar extemporáneo el recurso de queja por casación denegada, la decisión del a quo careció de sustento suficiente, circunstancia que permite su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. H. saber y devuélvase. ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. (según su voto)- R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

    P. 2456. XL.

    P., J.E. s/ recurso de queja.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos y conclusiones del dictamen que antecede, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. H. saber y devuélvase. E.

    RAUL ZAFFARONI.

    VO

    P. 2456. XL.

    P., J.E. s/ recurso de queja.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1) El 18 de diciembre de 2003, J.E.P. fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba a la pena de seis años de prisión, setecientos pesos de multa, accesorias legales y costas como coautora del delito de comercialización de estupefacientes.

    Confirma el acta de juicio, que el veredicto se leyó ese mismo día en la audiencia, disponiéndose la lectura de los fundamentos de la sentencia para el quinto día hábil a partir de esa fecha (fs.

    1342 vta./1343). También surge de las constancias de la causa que el día previsto se llevó a cabo la audiencia de lectura, sin la presencia de la imputada P., quien recién fue notificada por Secretaría el día 3 de febrero siguiente, al disponerse su traslado hacia el tribunal desde la unidad en que se alojaba (fs. 1370 vta.).

    2) No prosperó el recurso de casación presentado por la imputada el 25 del mismo mes y año (fs. 1379/1383) que fue fundamentado por su defensa (fs.

    1385/1390).

    Tampoco fue acogida la queja interpuesta ante la Cámara Nacional de Casación Penal contra la última decisión, pues la mayoría de sus integrantes, con cita del precedente "Albarenque" (Fallos:

    322:1329) de esta Corte, estimó que desde la lectura de los fundamentos del fallo hasta que P. manifestó su voluntad recursiva había transcurrido un plazo mayor al que dispone el artículo 463 del CPPN.

    3) Contra aquella decisión la defensa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido, en el que alegó que la decisión del a quo era arbitraria pues debió computar el plazo para recurrir desde la fecha de notificación personal a su asistida, y que el excesivo rigor formal en la interpretación de las normas procesales había violado el debido

    proceso y defensa en juicio, así como el derecho de la inculpada a recurrir el fallo ante un tribunal superior.

    4) Los agravios expresados en el recurso extraordinario que aquí se examina configuran cuestión federal, pues el recurrente ha fundado su posición en el artículo 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y la decisión resultó contraria al derecho invocado (artículo 14, inciso 3° de la ley 48).

    5) De la reseña efectuada se advierte que asiste razón al recurrente, pues al computarse el plazo para recurrir la sentencia condenatoria a partir de la fecha de la lectura de sus fundamentos, soslayando que la ausencia de P. en aquel acto se debió a la omisión del Tribunal de disponer su traslado, se conculcó el ejercicio de su defensa en juicio (artículo 18 CN) así como el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior, reglado por los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna.

    6) En efecto, tal como ha sostenido innumerables veces esta Corte, la naturaleza del acto en cuestión exige la notificación personal al imputado, a partir de la cual comienza el plazo para ejercer la actividad recursiva evitando de este modo que la sentencia quede firme con la sola voluntad del defensor (Fallos: 291:572; 314:797, entre otros); doctrina que resulta aplicable al presente caso en tanto la ausencia de la encartada en la audiencia en que se leyeron los fundamentos de la sentencia no le es imputable.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara

    P. 2456. XL.

    P., J.E. s/ recurso de queja.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónprocedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. H. saber y devuélvase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por el defensor oficial de J.E.P., Dr. J.C.S.T. contestado por el fiscal general de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dr. J.M.R.V.T. de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, Sala 3

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