Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2006, C. 3894. XL

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.C. n° 3894, L. XL.

S u p r e m a C o r t e:

- I - La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, modificó la sentencia de la anterior instancia que condenó exclusivamente a La A.S.A. al pago de diversos rubros laborales (cfse. fs. 297/300), haciéndola extensiva a Flecha Bus S.R.L., y añadiendo a los rubros de condena las sanciones de los artículos 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, texto según ley n° 25.345 y decreto reglamentario n° 146/01 (cf. fs. 330 y 347).

Sustentó tal decisión en que, habiendo la actora desarrollado tareas de limpieza para "Flecha Bus", la expresión "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento" (art. 30 LCT), en una economía abierta como la actual, debe interpretarse como comprensiva de las labores esenciales o conducentes del mismo -esto es: no prescindibles; cuya existencia condiciona a las primeras-, contrariamente a lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 316:713. También la fundó en que el decreto n° 146/01, citado por la a quo para descartar las multas referidas, carecía de efectos retroactivos (v. fs. 330).

Contra tal decisión, la co-demandada Flecha Bus S.R.L. dedujo recurso extraordinario (fs. 335/339), que fue contestado (fs. 343/345), concedido en lo relacionado al decreto n° 146/01, y denegado en lo restante (fs. 348).

- II - La quejosa tacha a la sentencia de arbitraria arguyendo que prescinde de los hechos de la causa, al dar por sentado que el fallo de mérito reconoce que la actora prestó servicios para Flecha Bus y al ignorar el peritaje que evidencia su falta de vinculación con La A.S.A.A. que, también, soslaya el derecho vigente, al considerar que el decreto n° 146/01 fue aplicado en forma retroactiva, cuando éste entró en vigor el 13.02.01 y el despido se verificó el 29.09.01, con lo que la aplicación de la regla por el inferior se ajusta a derecho. Cita las garantías receptadas por el artículo 18 de la Constitución Nacional (v. fs. 335/339).

- III - Previo a todo, es menester señalar, que el examen de la arbitrariedad invocada ha de circunscribirse a la cuestión planteada en torno a la aplicación del decreto n° 146/01, ya que la ad quem denegó la apelación federal en orden a los agravios referidos a la extensión de responsabilidad en los términos del artículo 30 de la LCT (cfr. fs. 348), decisión que, al no haber sido recurrida, ha conferido firmeza al fallo en ese aspecto (Fallos: 322:752, etc.).

Por lo demás, si bien, por principio, las cuestiones entre empleados y empleadores tocantes a derechos que emanan de la relación de trabajo, debatidos ante los jueces forales, no habilitan, por sus extremos de hecho, prueba, derecho procesal y común, la vía extraordinaria (Fallos: 324:3674; 325:2794; etc.), procede hacer excepción a esa regla cuando la solución a que se arriba no puede ser considerada una aplicación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas del caso (Fallos: 324:1528, 2272; 326:3050; etc.).

En el supuesto, la actora reclamó el abono de las multas legisladas en los artículos 80 y 132 bis de la LCT, y la co-demandada Flecha Bus S.A. expuso que ellas no eran procedentes pues no se cumplió con los recaudos legales para su exigencia, según el decreto n° 146/01. El a quo hizo lugar a la defensa y rechazó la aplicación de tales multas, ponderando que la actora no practicó las intimaciones pertinentes en debida forma (fs. 300). En la expresión de agravios, la demandante sustentó la inaplicabilidad de tal decreto en que su publicación había tenido lugar con posterioridad al distracto (fs. 311/312), mientras que la co-demandada, al responderlos, respaldó la conclusión a la que arribó el inferior en cuanto al incumplimiento de las intimaciones, insistiendo en que su vigencia se remontaba a febrero de 2001, es decir, meses antes de producida la desvinculación contractual en septiembre de ese año (fs. 320/321).

En el citado contexto, pues, la Alzada Foral, al no examinar las defensas sustentadas en la reglamentación de la ley n° 25.345 plasmada en el decreto n° 146/01, por considerar, erróneamente, que al tiempo del distracto (29/09/01) no se encontraba vigente, cuando su publicación en el Boletín Oficial aconteció el 13/02/01, omitió estudiar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la solución de la controversia, como, por otra parte, vino a reconocerlo a fs. 348. De esta manera, emitió un pronunciamiento sin arreglo a las constancias probadas de la causa y al derecho aplicable (cfse. art. 5, dec. 146/01), como establece el artículo 163 del Código adjetivo, vulnerando el principio de congruencia (art. 34, inc. 4°, CPCCN) y, con ello, la garantía consagrada en el artículo 18 de la Ley Fundamental (Fallos:

324:1528, 2272; entre muchos).

- IV - Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia, con el alcance indicado, y disponer la restitución de las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo resolutorio con arreglo a lo dicho.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.

M.A.B. de G.

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