Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 2006, G. 3024. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 3024. XXXVIII. y otro

ORIGINARIO

S.G., A.S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.

Autos y Vistos: "'G., A.S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios' y P.542.XLI 'Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Serrano, J.F. s/ interrupción de prescripción (art. 3986 CC)'".

Considerando:

  1. ) Que a fs. 13/21 vta. comparecen A.S.G., N.B.G., G.A.L., M.G., F.G. y P.M.G., denuncian domicilio real en la Provincia de Mendoza y promueven demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 30 contra J.F.S., Z.B.T., ambos con domicilio real en la Capital Federal, y contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte de J.H.G.C. y padre de los presentantesC cuando el personal de la policía de la provincia demandada, mientras efectuaba el control de la documentación de los vehículos que transitaban por la autopista J.N., ordenó la detención del camión que conducía la víctima quien, al descender, fue embestida por una camioneta que circulaba por el carril lento de la mencionada autopista.

    Atribuyen responsabilidad a la provincia demandada porque el personal policial que intervino en el procedimiento de control vehicular, a su entender, actuó indebidamente al no tomar los recaudos que exigen las normas que regulan el tránsito en las rutas tendientes a asegurar la integridad física de las personas y de las cosas.

    Fundan su pretensión en los arts. 1071, 1084, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil.

    °) Que a fs. 218/223 vta. se presenta la Provincia de Buenos Aires y, en lo que aquí interesa, opone la excepción previa de incompetencia de jurisdicción por entender que, al ser parte una provincia en una causa civil, ésta no puede ser demandada sino ante sus propios tribunales o ante este Tribunal.

  2. ) Que corrido el traslado pertinente de la excepción planteada, la actora lo contesta a fs. 229/230 vta. y a fs. 236 oponiéndose a la tramitación de las actuaciones ante los tribunales provinciales y sosteniendo la competencia originaria de esta Corte, por tratarse de una causa civil seguida contra una provincia por los vecinos de otra.

  3. ) Que a fs. 239/240 el juez nacional de primera instancia en lo civil, de conformidad con el dictamen del agente fiscal, hace lugar a la declinatoria y declara la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que a fs. 242/243 dictamina el señor P. General de la Nación y, más allá de dejar en pie su opinión acerca de que el pleito es de naturaleza administrativa y regulado por el derecho público local, remite a la jurisprudencia del Tribunal que C. el precedente "De Gandia" (Fallos: 315:2309)C considera a estos asuntos como de naturaleza civil; sobre la base Cen lo pertinenteC de ese dictamen; a fs.

    244 el Tribunal declara que el asunto corresponde a su competencia originaria.

  5. ) Que a fs.

    118/119 de los autos caratulados "Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Serrano, J.F. y otro s/ interrupción de prescripción (art.

    3986 del Código Civil)", radicados originariamente ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 2, se

    G. 3024. XXXVIII. y otro

    ORIGINARIO

    S G., A.S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dispone su acumulación a estas actuaciones en trámite ante este Tribunal, según lo dispuesto en el art. 189 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resolución que fue consentida por las partes (ver fs. 130).

  6. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones del pronunciamiento dictado por esta Corte el 21 de marzo pasado en la causa B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", al que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

  7. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello y de conformidad con la opinión expresada por el señor P. General de la Nación, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguese copia del precedente citado en el considerando 7° y, oportunamente, remítanse las actuaciones

    conjuntamente con los autos "Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Serrano, J.F. y otro s/ interrupción de prescripción (art. 3986 del Código Civil)", a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en las causas con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. Agréguese copia del presente en el proceso acumulado. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Actora:

    A.S.G., N.B.G., G.A.L., Mó- nica G., F.G. y P.M.G., representados por el Dr. M.M.S. Demandada: J.F.S., Z.B.T., con el patrocinio letrado del Dr. C.M.R.; Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. R.F.C. Citada en garantía: Federación Patronal Seguros S.A., representada por el Dr. J.M.A.D.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de primera Instan- cia en lo Civil n° 30

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