Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 2006, D. 1174. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1174. XXXIX.

ORIGINARIO

D. de G.M., C. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.

Autos y vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 202/211 se presentan C.D. de G.M. y M.T.L. de D., denuncian domicilio real en la Capital Federal y promueven demanda contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la inundación de un campo de su propiedad, ubicado en el partido de General G., correspondiente al Estado local, provocada por el ingreso de grandes volúmenes de agua debido a la construcción, funcionamiento incorrecto y falta de mantenimiento en óptimas condiciones del canal 2 Clindante con el inmueble de propiedad de las actorasC a cargo de la Dirección de Saneamiento y Obras Hidráulicas del Estado local demandado.

    Fundan su pretensión en los arts. 33, inc. 1°, 43, 512, 519, 520, 901, 1066, 1067, 1068, 1069, 1074, 1078, 1109, 1112, 1113, 2340 inc. 7° y concordantes de Código Civil; en la ley 22.428 a la que se adhirió la provincia y en las leyes locales 10.081, 8912, 9524, 6253, y 11.723 y en el art. 182 del Código Penal.

  2. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados en las causas B.2303.XL. "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y Z.110.XLI. "Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo y del 9 de mayo pasados, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte reglada en el art.

    117 de la

    Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

  3. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello, y oído el señor P.F., se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    DISI

    D. 1174. XXXIX.

    ORIGINARIO

    D. de G.M., C. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

    Que a fs.202/211 se presentan C.D. de G.M. y M.T.L. de D., denuncian domicilio real en la Capital Federal y promueven demanda contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la inundación de un campo de su propiedad, ubicado en el Partido de General G., correspondiente al Estado local, provocada por el ingreso de grandes volúmenes de agua debido a la construcción, funcionamiento incorrecto y falta de mantenimiento en óptimas condiciones del canal 2 Clindante con el inmueble de propiedad de las actorasC a cargo de la Dirección de Saneamiento y Obras Hidráulicas del Estado local demandado.

    Fundan su pretensión en los arts. 33 inc. 1°, 43, 512, 519, 520, 901, 1066, 1067, 1068, 1069, 1074, 1078, 1109, 1112, 1113, 2340 inc. 7° y concordantes de Código Civil; en la ley 22.428 a la que se adhirió la provincia y en las leyes locales 10081, 8912, 9524, 6253, y 11723 y en el art. 182 del Código Penal.

    Que la presente causa resulta de la competencia originaria de este Tribunal en los términos de los precedentes de Fallos: 304:674; 308:337; 327:247, entre muchísimos otros).

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se declara la competencia originaria de esta Corte para entender en autos. Por Secretaría, dése curso a la demanda. N.. C.S.F..

    Actora: C.D. de G.M. y M.T.L. de D., repre- sentadas por la Dra. J.C., con el patrocinio letrado del Dr. J.F.M..

    Demandada: Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. A.F.L..

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