Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 2006, R. 333. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 333. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

R., L.G. s/ recurso de queja.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que en su intervención en esta instancia, la señora defensora oficial fundó el recurso de hecho in forma pauperis presentado por L.G.R. (ver fs. 3/6 vta. y 35/48 vta. de esta queja).

  2. ) Que según surge de estas actuaciones, por auto N° 330, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de C. declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el nombrado contra el pronunciamiento de la Cámara Segunda del Crimen (fs. 2363/2406). Esta resolución fue notificada al interesado el 27 de agosto de 2001 Cver fs. 2448 vta.C.

    A continuación, obran agregados en las actuaciones:

    1) un escrito sin firma de letrado caratulado "Recurso extraordinario" al pie del cual se agregó en forma manuscrita ARecibido hoy 11/9/01 a las 10 hs." sin asentarse dato alguno respecto de la dependencia receptora y 2) una presentación denominada también "Recurso Extraordinario" dirigida a la Cámara Segunda del Crimen firmado con las iniciales R.L. que carece de constancia de recepción (ver fs.

    2451/2461 y 2462/2472 vta.).

    A fs. 2473, la letrada particular del nombrado presentó su renuncia al cargo mientras que R. solicitó la designación de un defensor oficial (fs. 2476). En virtud de ello, la cámara nombró al asesor letrado G.P. de León (ver fs. 2477 vta.) a quien no se le corrió traslado alguno con el fin de que dotara de fundamentación al remedio federal.

  3. ) Que sin perjuicio de lo apuntado, el mismo tribunal resolvió también rechazar el remedio federal por considerarlo manifiestamente extemporáneo (fs.

    2478/2478 vta.), decisión que fue notificada al interesado el 19 de octubre de

    (fs. 2479/2479 vta.).

  4. ) Que este Tribunal tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que su ejercicio debe ser cierto de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de ese modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:549; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502).

  5. ) Que también el Tribunal ha señalado en forma reiterada que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386; 310:492; 311:2502; 324:3545, considerando 4°).

  6. ) Que, en el marco apuntado, conviene recordar que la provisión de un adecuado servicio de justicia no importa para la defensa técnica la obligación de fundar pretensiones que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables aunque ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078) ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia Ca la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha sido ajenoC de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts.

    2.1; 14.3.b y d; Fallos: 318:514).

  7. ) Que ninguno de estos extremos se ha cumplido en el sub lite. En efecto, se advierte que, además de la defectuosa recepción de los escritos en cuestión, el tribunal interviniente no adoptó medida alguna que permitiera encauzar la pretensión del interesado vertida en sus presentaciones de fs.

    2451/2461 y 2462/2472 vta. dentro de los términos de los arts.

    256 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en ese contexto, tampoco le procuró la provisión de una adecuada defensa técnica que le permitiera cumplir con el cometido apuntado ni advirtió que ese no era el órgano jurisdiccional que debía decidir la cuestión.

  8. ) Que dentro de este marco, esta Corte no puede circunscribir su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria habida cuenta de que el vicio señalado también se ha verificado durante el trámite de las vías recursivas anteriores.

  9. ) Que, en efecto, al ser notificado de la sentencia condenatoria el imputado manifestó su intención de recurrir en casación (fs.

    2407) tras lo cual, designó defensores particulares quienes pese a haber aceptado el cargo, no fundaron el recurso de casación in forma pauperis intentado por aquél (ver fs. 2425). No obstante ello, el superior tribunal decidió rechazar el remedio intentado por entender, entre

    otras cuestiones, que no se había visto afectada la garantía de defensa en juicio en la medida en que el supuesto de autos no podía asimilarse al de una persona privada de libertad carente de asistencia técnica (fs. 2437/2447).

    10) Que a la luz de lo expuesto, esta Corte se estaría apartando del cumplimiento de un adecuado servicio de justicia si circunscribiera su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria y soslayara que la transgresión a la defensa en juicio de L.R. no es sino producto de la que se verificó en la etapa de casación local también caracterizada por una intervención meramente formal, tal como surge del considerando 9°.

    11) Que en ese sentido y tal como se ha señalado recientemente en la causa "N.@ (Fallos: 327:5095), se simplificaría la problemática que condujo a la situación de indefensión planteada si se soslayara que el deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido por el art. 18 de la Constitución Nacional, no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por los tribunales de las instancias anteriores a los cuales correspondía salvar la insuficiencia de la asistencia técnica antes aludida.

    13) Que en virtud de lo expuesto, cabe remitirse en el caso a los términos y conclusiones expuestos en el considerando 22 del precedente citado ut supra.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja y se resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in forma pauperis interpuesto a fs. 2410/2423 de los autos principales, que deberá ser resuelto después de que L.G.R. haya recibido una efectiva y sustancial asistencia

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    R., L.G. s/ recurso de queja.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación letrada de parte de su defensor. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

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    R., L.G. s/ recurso de queja.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA D.C.M.A.A. y Vistos:

    Por los fundamentos brindados por el señor P.F., a los que corresponde remitir en honor de la brevedad, se hace lugar a la queja y se declara la nulidad de la resolución que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario interpuesto por el imputado y de los actos procesales dictados en consecuencia. Vuelvan los autos al Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba para que se dé trámite al remedio federal deducido conforme lo aquí dispuesto. CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por L.G.R., representado por la defensora oficial S.M.M.T. de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C.T. que intervinieron con anterioridad: Cámara en lo Criminal de la Segunda Nominación de la Provincia de Córdoba

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