Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 2006, C. 172. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 172. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

C.L., G. s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.C.L. en la causa C.L., G. s/ acción de amparo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

ARGIBAY.

DISI

C. 172. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

C.L., G. s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que G.C.L. promovió acción de amparo a fin de que sean privados de validez diversos actos dictados por la Comisión de Selección y por el Plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación en el marco del concurso n° 23/99, que tuvo por objeto cubrir una vacante de juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. En virtud de los actos impugnados, al nombrado C. había llegado a obtener el primer lugar en el orden de mérito de aquel concursoC le fue reducida la calificación atribuida por el jurado y, finalmente, resultó excluido de la terna de aspirantes aprobada por el consejo y remitida al Poder Ejecutivo de la Nación para cubrir el mencionado cargo judicial.

  2. ) Que, al revocar la sentencia de primera instancia, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia rechazó la demanda.

    Para así decidir, el tribunal a quo comenzó por reproducir el examen que el juez de primer grado había realizado sobre la actuación cumplida por el órgano demandado. En tal sentido, la alzada señaló que en aquella sentencia se había examinado el cambio introducido por la citada comisión de selección en el orden de precedencia fijado por el jurado del concurso, como asimismo la decisión del plenario del consejo de excluir al actor de la terna con apoyo en el resultado de la entrevista personal que había tenido lugar según lo previsto en la reglamentación en vigencia. Respecto de esto último, se recordó que el organismo demandado había tenido en cuenta el resultado de las entrevistas personales llevadas a cabo en los términos del art. 2° del Reglamento de Concursos aplicable, en cuyo marco se hizo mérito de cierta información

    emanada, en apariencia, del Banco Central de la República Argentina, según la cual pesaban sobre el concursante deudas calificadas como "irrecuperables". Por último y en ese sentido, la alzada destacó que la sentencia de grado había tenido en cuenta los criterios mantenidos en materia de selección de candidatos para jueces por parte del Consejo de la Magistratura, para concluir que las decisiones de dicho cuerpo impugnadas por el demandante resultaban nulas.

    En cuanto a las diversas cuestiones sometidas a su decisión y al orden en que debían ser consideradas, la alzada entendió que no le correspondía examinar inicialmente el planteo concerniente a la modificación introducida por la comisión de selección con respecto al orden de precedencia de la terna que había aprobado el jurado, pues la decisión de ese punto sólo sería de interés en el caso de que, como lo había resuelto la sentencia de primera instancia, se privara de validez a los actos del consejo que, en definitiva, directamente excluyeron al actor de la terna resultante del concurso. En cambio, subrayó el fallo, si se rechazaba la impugnación sobre tal acto resultaría abstracto todo tratamiento de un planteo que se había limitado al puntaje del demandante.

    Al respecto, el tribunal a quo interpretó que el acto por el cual el consejo había excluido al actor de la terna de candidatos debía ser convalidado, en tanto el apartamiento de C.L. no implicaba un acto discriminatorio al traducir una decisión suficientemente razonable y compatible con el valor superior del bien general. En tal orden de ideas, se puso de resalto que el buen ejercicio de la magistratura se vería menoscabado en el supuesto de padecerse una situación patrimonial comprometida por un endeudamiento significativo, en tanto factor susceptible de generar desvelo en el futuro juez, quien al tener la carga señalada no podría

    C. 172. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., G. s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ser ya enteramente libre. Asimismo, la cámara consideró que los argumentos invocados por la Comisión de Selección y reproducidos por el Plenario del Consejo de la Magistratura no resultaban descalificables, ya que no se basaban en una concepción ética cuestionable por elitista, perfeccionista o autoritaria.

  3. ) Que contra lo así resuelto, el actor interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja en examen.

    En lo esencial, aduce que al atribuírsele una situación de endeudamiento extremo fueron soslayados C. modo arbitrarioC diversos datos decisivos concernientes a su verdadera situación patrimonial, los cuales surgían de pruebas acompañadas a la causa. Por otra parte, el recurrente sostiene que la valoración de las cualidades personales de un candidato, que constituye la razón de ser de la entrevista personal, es ajena a la posición económica de aquél.

    En virtud de las circunstancias señaladas, el actor concluye que los actos impugnados resultan no sólo contrarios a las reglamentaciones aplicables, sino también discriminatorios, en tanto alega que la circunstancia de tener deudas no puede erigirse en impedimento para acceder a la magistratura judicial.

  4. ) Que en el auto denegatorio que dio lugar a la queja sub examine el tribunal a quo consideró que la cuestión ventilada en estos autos había devenido abstracta, pues estimó decisivo que el cargo judicial para cuyo nombramiento concursó el demandante había sido cubierto y el magistrado designado se encontraba en posesión del cargo. En ese sentido, la alzada interpretó que al haber concluido, mediante decreto presidencial, el procedimiento previsto por la Constitución Nacional para la designación en el cargo judicial cuya vacan-

    cia dio lugar al concurso tachado de inválido, toda impugnación era inoficiosa y dicha condición tornaba abstracta la cuestión.

  5. ) Que con particular referencia a la situación invocada por la alzada, cabe puntualizar, liminarmente, que ella no se asienta sobre agravios del peticionario que puedan ser calificados como meramente teóricos ni que se hayan tornado abstractos, toda vez que subsiste el interés actual del recurrente en obtener un pronunciamiento concreto sobre los derechos cuya tutela persigue.

    En efecto, el Tribunal tiene ante sí un caso concreto en que se invoca su competencia y la aplicación de derecho federal y no una cuestión que pueda tacharse de meramente académica ni de conjetural, en tanto la vía intentada resulta absolutamente esencial para salvaguardar un interés concreto y actual, que arraiga en la sujeción al principio de legalidad de la actividad desarrollada por el órgano demandado y, en especial, el debido procedimiento previo al dictado del acto, que emanan de los arts.

    28 y 114, inc.

  6. , de la Constitución Nacional, de la ley 24.937, con las reformas introducidas por ley 24.939 (t.o. por decreto 816/99), y de las disposiciones reglamentarias sancionadas por el órgano demandado. Estos principios, a los que se suma la necesidad de velar por la regularidad y la transparencia en los procedimientos de selección judicial, cobran significativa trascendencia a la luz de la singular función ejercida, destinada nada menos que a coadyuvar en la más perfecta integración del Poder Judicial de la Nación.

    Por otro lado, este Tribunal considera que se observa un interés suficiente para dirimir una cuestión como la traída a esta instancia, no sólo porque también se encuentra en juego la aptitud del peticionario para participar en ulte-

    C. 172. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., G. s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación riores procedimientos de selección, sino porque, en lo esencial, se encuentra en tela de juicio la existencia y el alcance del control judicial sobre actos de la naturaleza puntualizada, circunstancia demostrativa de que, ante la reiteración de planteos de contenido análogo que se están substanciando ante el Poder Judicial, el pronunciamiento de esta Corte configurará un precedente que lo vinculará en asuntos futuros y al cual deberán conformar sus decisiones los tribunales de la Nación en asuntos de esta naturaleza, con el alcance y los precisos efectos definidos en la tradicional doctrina recordada en Fallos: 307:1094.

    En salvaguardia de los principios enunciados, configuraría un excesivo rigor formal la subsunción de los agravios del recurrente y de las defensas del demandado en la órbita de las cuestiones abstractas. Máxime, cuando los móviles históricos que han inspirado al sistema constitucional y legal de designación de los jueces conciernen a razones superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley, que encuentra su base en el principio de la independencia del Poder Judicial (Fallos: 310:804; 312:1686, disidencia del juez B.; y el nuevo régimen Ccomo después se subrayaráC ha sido pensado por el constituyente como un medio para ofrecerle al ciudadano mejores garantías de un juez imparcial, profundizando el contenido de una garantía que, con rigor sistemático, ha sido igualmente prevista por la Ley Suprema en diversas cláusulas de los tratados internacionales reconocidos en el art. 75, inc. 22.

  7. ) Que sentado lo anterior, con relación a los agravios traídos a esta instancia por el recurrente y al planteo mantenido por el consejo en la contestación del re-

    curso acerca de la inexistencia de una cuestión justiciable, cabe recordar que en la tarea de esclarecer normas de carácter federal C. lo son la ley 24.937 y sus disposiciones reglamentariasC esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes y de los tribunales, pues le cabe hacer una declaración sobre el punto en disputa, según la interpretación que rectamente le otorga a las disposiciones legales en juego (Fallos: 307:1457; 317:1505; 318:74, 250; entre otros).

  8. ) Que la naturaleza de las cuestiones planteadas hacen necesario discernir, en primer lugar, los alcances de la irrecurribilidad prevista en el art. 13, inc. c, séptimo párrafo, de la ley 24.937, con respecto a las decisiones tomadas por el Consejo de la Magistratura en materia de concursos para la selección de aspirantes a magistrados, a fin de establecer su recto sentido y, por ende, definir acerca de la existencia y, en su caso, los precisos límites a los cuales estará sujeto el control judicial sobre actos de la índole que caracterizan a los impugnados en esta causa.

    Ello es así, en el entendimiento de que tal cometido debe ser realizado bajo la perspectiva de que la intervención del Poder Judicial promovida por el actor, al introducir una cuestión que invoca como justiciable en los términos del art.

    116 de la Constitución Nacional y del art. 2° de la ley 27, ha sido enfáticamente rechazada por el Consejo de la Magistratura demandado, desde su primera intervención en la litis, al postular que en el sub lite se trata de invadir ilegítimamente el ejercicio de facultades que la Constitución Nacional le ha reconocido a ese órgano en carácter de privativas y finales, postura que ha sido reiterada ante esta instancia en oportunidad de contestar el recurso extraordinario y sostener la inadmisibilidad de dicha instancia por no tratarse de un

    C. 172. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., G. s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación asunto justiciable.

  9. ) Que en esta delicada misión no debe soslayarse el criterio establecido por esta Corte en numerosos precedentes, en cuanto postula que una recta interpretación de una cláusula legal no puede prescindir de un examen a la luz de todo el ordenamiento en el que está engarzada la norma, con el cual ha de guardar necesaria armonía.

    En efecto, la realización de una fundada labor hermenéutica sobre el punto que se controvierte exige una adecuada ponderación del particular esquema de impugnación o de control contemplado C. arreglo a la normativa vigente al momento de los hechos que dan origen a esta litis, es decir, la ley 24.937, modificada por la ley 24.939, t.o. 1999C con respecto a actos de diversa naturaleza también dictados por el Consejo de la Magistratura, el cual ha tenido su razón fundante en la nítida e inequívoca inserción institucional del Consejo de la Magistratura dentro del Poder Judicial de la Nación (art. 1°, ley citada), Departamento del Gobierno al cual se incorporó y que lo preexistía, cuya titularidad ha sido atribuida por la Constitución Nacional desde 1853 a esta Corte, reconocimiento que se ha mantenido inalterado a raíz de la reforma de 1994 (art. 108; acordadas 15 y 36 del año 2004, y sus citas).

    Frente al emplazamiento institucional del Consejo de la Magistratura en la Sección Tercera "Del Poder Judicial" y la trascendente circunstancia subrayada en la acordada 36/ 2004 de que a aquel órgano la Constitución Nacional le ha reconocido atribuciones que, por un lado, con anterioridad a la reforma de 1994 correspondían al Tribunal (art. 114, incs.

  10. , 4° y 6°), mientras que, en cambio, otras de ellas eran ajenas a este Departamento y reservadas a otro Poder (art.

    , inc. 5°), o son directamente novedosas (art. 114, incs. 1° y 2°), manteniéndose en cabeza del Tribunal ingentes facultades con respecto a las atribuciones de la primera categoría enunciada, una razonable interpretación de la finalidad del legislador al incluir el séptimo párrafo del inc. c del art.

    13 de la ley 24.937, t.o. 1999, permite concluir que, en vista de la vinculación institucional existente entre el Consejo y esta Corte, se ha preferido descartar la posibilidad de interponer recurso directo alguno ante este Tribunal contra lo decidido por el Plenario de aquel órgano en materia de selección judicial fijándose, de esta manera y a diferencia de otros supuestos, el agotamiento de la vía administrativa.

    Así, por medio del art. 14, inc. c, de la ley citada, se creó una vía para el control judicial que, al ser específica, se apartó del régimen general u ordinario de impugnación, en tanto se dispuso que las sanciones disciplinarias aplicadas por el Consejo de la Magistratura sean "apelables en sede judicial" por ante esta Corte; por otra parte, en virtud del art. 19 de la misma ley, se estableció que respecto de las decisiones del Administrador General del Poder Judicial procederá "sólo" un recurso administrativo, al permitir la vía jerárquica ante el plenario del Consejo de la Magistratura, previo conocimiento e informe de la Comisión de Administración Financiera; de otro lado, el art.

  11. , inc.

  12. , de ese ordenamiento establece que corresponde al plenario del consejo tomar conocimiento del anteproyecto anual del Poder Judicial y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema, a la que le corresponde remitirlo al Poder Ejecutivo (ley 23.853, art. 1°); por último y frente a decisiones tomadas por el consejo en materia de remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados de

    C. 172. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., G. s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación este Departamento, este Tribunal ha llevado un preciso control con respecto a lo decidido en esa materia por parte de dicho órgano, tal como sucedió recientemente mediante la suspensión dispuesta por acordada 36 del 16 de noviembre de 2004.

    Es decir, mediante el citado art. 13, inc. c, séptimo párrafo, el legislador adoptó una previsión cuyo texto establece una substancial diferencia con el marco impugnatorio o de control previsto, expresa o implícitamente, para actos de una naturaleza diversa en otros pasajes de la ley 24.937, t.o.

    1999, en tanto al disponer la irrecurribilidad de las decisiones tomadas en ejercicio de esta competencia constitucional, excluyó expresamente toda interpretación que, por vía de integrar analógicamente este caso con el atinente al ejercicio de una atribución de otra naturaleza, pudiera reconocer en el marco de esta competencia la existencia de una específica impugnación judicial directa por ante esta Corte.

  13. ) Que si bien de lo señalado anteriormente cabe concluir que el legislador ha dejado suficientemente en claro que no ha reconocido una instancia judicial específica y directa por ante esta Corte para el control de lo actuado por el Consejo de la Magistratura en el marco de esta atribución constitucional, de todos modos resulta necesario discernir si la irrecurribilidad establecida en la norma examinada implica, no obstante, vedar a quienes se consideren afectados por decisiones del órgano instituido por el art. 114 de la Constitución Nacional, y emitidas en el marco de procedimientos de selección, la posibilidad de acudir a los tribunales para perseguir de este departamento judicial el control y, en su caso, la consecuente revisión de actos de la naturaleza indicada.

    En tal cometido, es necesario recordar que, como lo ha establecido esta Corte, frente a las diversas alternativas

    que presente la hermeneútica de un precepto legal, deberá optarse preferentemente por la que sostenga su validez y sólo como última alternativa ha de estarse por la inconstitucionalidad (Fallos: 312:296, 974). En un afín orden de ideas, se ha entendido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues implica un acto de suma gravedad institucional, y a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas jerárquicamente inferiores (Fallos: 311:395; 312:122, 435, 1437, 1681 y 2315; 324:920, 4404, entre muchos otros). De tal manera, la declaración de inconstitucionalidad debe evitarse cuando la disposición cuestionada es susceptible de ser interpretada en conformidad con las normas que le son superiores en jerarquía.

    10) Que con la comprensión señalada, el examen de la cuestión impone enfatizar que no resulta constitucionalmente valiosa a la luz de los contenidos mínimos reconocidos desde 1853 en el art. 18 de la Ley Fundamental a la garantía de defensa en juicio, una interpretación que arroje como resultado el reconocimiento de un novedoso bloque temático cuyo ejercicio de parte de la autoridad pública competente sea inmune a todo control jurisdiccional, como sucedería si se atribuyera a la norma en examen la consecuencia de impedir el acceso de los interesados a una instancia judicial propiamente dicha, pues de lo contrario se produciría agravio constitucional con arreglo a la doctrina recientemente recordada por esta Corte en Fallos: 327:367, y sus citas, en la cual se declaró la evidente inconstitucionalidad de una norma por la cual se impedía el control judicial de determinados actos

    C. 172. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., G. s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ministeriales.

    11) Que la atribución que la Constitución Nacional ha reconocido en cabeza del Consejo de la Magistratura, de modo exclusivo, a fin de proponer al presidente de la Nación ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores (art. 114, inc. 2°), no sitúa a los actos realizados en ejercicio de esa función a extramuros de la Constitución Nacional ni importa, de por sí, una implícita declaración de inmunidad de todo control de parte de los jueces del Poder a los cuales la Ley Suprema ha confiado, verificados los presupuestos de su actuación, el deber de "desempeñar la primera y más elemental de las funciones que les incumben, esto es, la que consiste en proteger las garantías constitucionales declarando la invalidez de los actos del Estado que pretendan vulnerarlas" (Fallos: 251:246, considerando 9°).

    En efecto, esta Corte ha expresado que la Constitución debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás. Ha declarado también (Fallos: 181:343) "que la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que le dio vida". La Ley Fundamental es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto. Es posible [...] que el significado de un texto constitucional sea en sí mismo de inteligencia controvertida, pero la solución se aclara cuando se lo considera en relación con otras disposiciones de la Constitución" (Fallos:

    240:

    311).

    ) Que con arreglo a estos principios, la visión constitucional del texto legal en examen desentraña sin dificultades su recto alcance.

    Por un lado, la breve pero inequívoca formulación normativa existente en la Ley Suprema se encarga de reducir significativamente el marco de discrecionalidad en el ejercicio de dicha atribución por parte del consejo, pues nítidamente condiciona el contenido de las propuestas que formulare el órgano al exigirle, con igual énfasis, la realización de una selección que sólo se llevará a cabo como conclusión de un procedimiento preliminar, al que expresa y no casualmente denomina concurso, cuyo carácter público impone (art. 114, inc. 1°); además de enfatizar el grado preponderante que se reconoce a la idoneidad de los candidatos a jueces para la conformación de la terna así como los elementos demostrativos de esa condición ponderada, a fin de que el titular del Poder Ejecutivo pueda tomarla en cuenta para proceder a la designación (art. 99, inc. 4°, segundo párrafo).

    Del otro, un elemento decisivo para verificar la exactitud de la interpretación que se postula son las consecuencias que se derivan de su concreción Cprincipio sobre cuya trascendencia en materia hermenéutica esta Corte ha señalado con énfasis y reiteraciónC pues sólo el reconocimiento de un indeclinable y limitado control judicial sobre los procedimientos llevados a cabo por el Consejo de la Magistratura para la selección de los aspirantes a jueces, se adecua y armoniza con los propósitos que dieron lugar al nuevo mecanismo institucional contemplado en la reforma de 1994, dejando de lado el sistema de naturaleza exclusivamente política, de absoluta discrecionalidad en cabeza del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación, que venía imperando desde la fundación de la República.

    C. 172. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., G. s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación En efecto, si la intervención para esa elevada función fue deferida Cde modo exclusivoC por los constituyentes de 1994 a un órgano independiente de los Poderes Políticos del Gobierno Federal, de esta Corte Suprema de Justicia, de todos los integrantes que forman el cuerpo de magistrados del Poder Judicial, e indirectamente de cualquier influencia de los partidos políticos y de toda otra corporación; si a ese cuerpo se ha asignado una plural integración a fin de conciliar un razonable equilibrio entre los representantes populares, del Poder Judicial, del ámbito profesional y académico; si se le encomendó seleccionar candidatos con base en la idoneidad científica y ética (arts. 16, 36 y 99, inc. 4°, de la Carta Magna) y sin pautas discriminatorias ni exclusiones ilegítimas, la transparencia del nuevo sistema inequívocamente destinado a superar la crisis del Poder judicial, a recuperar la confianza del ciudadano en los magistrados y a permitir la participación de la sociedad en el proceso de toma de trascendentes decisiones de gobierno de la cosa pública, como es la designación de cada juez de la Nación (conf. Convención Constituyente de 1994, discurso del miembro informante de la Comisión de Coincidencias Básicas, doctor Paixao, en "Obra de la Convención Nacional Constituyente de 1994", T° V, pág.

    4888), no se concilia en modo alguno con esos elevados propósitos y directamente se enfrenta con ellos, la formulación de una regla según la cual toda la actuación de ese órgano configura un bloque o conjunto temático que goza de inmunidad judicial.

    Las consecuencias de aceptar esa conclusión perjudican la profundización del proceso de gobierno democrático del cual participa esta Corte, pues impiden que los afectados persigan ante los tribunales de justicia la revisión de aquellos actos que, vulnerando sus derechos subjetivos, se han

    dictado a espaldas de la Constitución Nacional y de sus leyes reglamentarias; y, como contracara, aquel principio frustraría también una magnífica oportunidad para que el Consejo de la Magistratura pueda demostrar Cante los impugnantes y ante la sociedadC el modo en que ha cumplido fielmente con el preciso, e indeclinable, mandato encomendado por la Constitución y por las leyes reglamentarias de seleccionar cuidadosa y desapasionadamente a los aspirantes a magistrados con sustento en la idoneidad y en los valores republicanos, mediante un proceso con reglas claras y conocidas, honesto, limpio y riguroso, evitándose que aquel novel órgano pueda adquirir un prestigio profesional y generar una conciencia social y ciudadana que le permitan legitimar su actuación ante la comunidad y consolidar el sistema, al punto de convertir en excepcionales y meramente anecdóticas, como ha sucedido en otros países cuyas instituciones han sido tomadas como modelo por la reforma de 1994, las futuras acciones por las cuales se intenten impugnaciones como la ventilada en esta causa.

    En cambio, los elevados fines de alta política institucional comprometidos con la reforma introducida en 1994 en materia de designación de magistrados y, con un alcance semejante, la profundización del principio de tutela judicial efectiva consagrado en distintos tratados internacionales incluidos en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (Convención Americana sobre Derechos Humanos [art. 8° y, en especial, art. 25.2.a] y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.1]) sólo admiten la conclusión Ca riesgo de incurrir en una contradicción insostenible o, al menos, en una situación paradójicaC que postula el sometimiento de la actuación de este órgano al escrutinio del Poder Judicial con un alcance no sustancialmente diferente, según después se precisará, al que lo están los actos normativos que

    C. 172. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., G. s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación han sido confiados por la Constitución Nacional a los Departamentos Ejecutivo y Legislativo del Gobierno Federal.

    Máxime cuando, en todo caso, el control de parte del Poder Judicial debería profundizarse, y jamás retacearse, cuando se lleva a cabo sobre la actuación cumplida por un órgano que por no tener una composición cuyo origen sea la representación popular, no está sometido al control republicano que lleva a cabo la ciudadanía mediante el sufragio en oportunidad de renovarse los mandatos de las autoridades.

    La democratización en el acceso a la magistratura judicial, la participación ciudadana en los procedimientos de selección, la profundización de las exigencias científicas y éticas de los candidatos a jueces, el compromiso de éstos con los valores fundacionales del instrumento político que nos rige y la transparencia del nuevo sistema a fin de recuperar la fe en las instituciones republicanas, sólo constituirían una expresión de buenos deseos carentes de obligatoriedad, una declamación abstracta, si se dejaran librados a la autoregulación del órgano estatal competente que C. su naturalezaC inexorablemente se desplazará hasta el límite de sus atribuciones y superará la órbita de ellas, tal como lo demuestra el dato empírico resultante de la historia de las instituciones, llevando en su génesis misma el germen de su propia aniquilación y la consecuente frustración del copernicano mandato reformador del constituyente, transformando a éste en retórica formal desprovista de contenido substancial al limitarlo a la mera incorporación de un nuevo órgano para que, como interlocutor y con olvido del objetivo encomendado, participe junto a los otros poderes previstos desde 1853 en una decisión puramente discrecional que se inscribe en un sistema de reclutamiento exclusivamente político, inequívocamente abandonado desde 1994.

    No tiene sustento constitucional en la República un sistema que permita al Consejo de la Magistratura proceder con un grado de discrecionalidad que, como lo ha traído a cuento esta Corte en el precedente de Fallos: 315:1361, le reconozca "...'el poder para girar los pulgares para abajo o para arriba'" (...) "en tanto ello llevaría a consagrar 'una verdadera patente de corso a favor de los despachos administrativos'".

    13) Que a igual conclusión cabe arribar si el recto alcance de la norma se realiza con arreglo a lo dispuesto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en cuanto establece que:

    "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" "2. Los Estados Partes se comprometen:

    1. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

    Tal como ha señalado esta Corte, en Fallos: 326:4816 "Brusa", mediante la invocación de opiniones consultivas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "...el artículo 25.1. [de la Convención] incorpora el

    C. 172. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., G. s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos", y en virtud de él "...los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1.), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción".

    Es en virtud del citado Pacto, según se recordó en la citada causa "B.", que la inexistencia de un recurso efectivo contra violaciones a los derechos reconocidos por la Convención Ca los que cabe agregar los tutelados por la Constitución o por la leyC implicaría una transgresión del mismo por el Estado Parte, y que el recurso previsto no sólo debe ser formalmente admisible, sino también realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla, a cuyo efecto no bastarían los remedios meramente ilusorios (confr. causa cit., considerando 8°).

    En definitiva, cabe concluir que el Pacto de San José de Costa Rica exige que, ante la invocada violación de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o dicho Pacto, exista una efectiva posibilidad de acceso a un órgano judicial. El término "recurso", utilizado por el art.

    25, debe ser entendido en el mismo sentido con que se emplea el verbo "recurrir" en el art. 7.6 de la convención, esto es, en la primera acepción del Diccionario de la Real Academia Española: "acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición" (confr. causa "B.", cit., considerando 8°).

    ) Que, en suma, las consideraciones que preceden imponen descartar toda interpretación del art. 13, inc. c, de la ley 24.937, t.o. 1999, que conduzca a desconocer de plano la posibilidad de los concursantes de impugnar en sede judicial los actos administrativos emitidos en el marco de los procedimientos de selección de los candidatos para magistrados judiciales, en tanto sería claramente incompatible con las normas de fuente internacional que, al haber adquirido rango constitucional con la Reforma Constitucional de 1994, pasaron a integrar el bloque de la constitucionalidad argentina (considerando 2° del voto del juez P. en Fallos:

    323:2659, y causa "Brusa", considerando 9°).

    La conclusión que antecede Cen tanto sólo descarta la posición sostenida por el consejo en cuanto pretende otorgar al citado art. 13, inc. c, de la ley 24.937, el alcance de erigir una cuestión no justiciableC abre, ciertamente, un haz de posibilidades interpretativas que conducen a precisar las "reglas claras de juego" a las que deben atenerse los litigantes, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica (Fallos: 311:2082, considerando 7° y su cita), cuya relevancia se aprecia cuando se tiene presente el fin último al que se enderezan los procesos:

    contribuir a la más efectiva realización del derecho.

    No se trata, pues, sino de una nueva situación en que esta Corte debe poner en juego dos principios, de igual raigambre, que son arquitectónicos en el sistema de división de poderes diseñado por los constituyentes. Por un lado, el tradicional postulado recordado desde 1864 en cuanto a que este Tribunal es el intérprete final de la Constitución (Fallos 1:340); por el otro, aquel arraigado desde 1872 en el tradicional precedente de Fallos: 12:134 que previene que los jueces no han de ser el "poder invasor", y que ulteriormente

    C. 172. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., G. s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado lugar a la formulación que señala que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de sus competencias, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, pues al ser el llamado para sostener la Constitución un poder que avance en desmedro de las facultades de los demás revistiría la mayor gravedad para la armonía y el orden público (Fallos:

    155:248 y muchos otros). Por tal motivo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por los otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión y sustitución que se debe evitar (Fallos: 254:43).

    15) Que en las condiciones expresadas es preciso poner de resalto que la revisión admitida quedará circunscripta a ejercer el control de legalidad de los actos emitidos en el marco de los respectivos procedimientos, y a verificar si se han producido transgresiones C., por cierto, deben revestir suficiente nitidez y gravedadC a la normativa aplicable a los mismos. En este sentido, el mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquélla (Fallos: 32:120; 322:1614, considerando 5°), por lo que resulta del resorte de esta Corte juzgar sobre los límites de las mencionadas facultades, y la excedencia en la cual, a raíz de su ejercicio, se pudiera incurrir.

    Por cierto, lo expuesto en modo alguno implica desconocer las atribuciones asignadas con carácter final al Consejo de la Magistratura para arbitrar los procedimientos encaminados a ponderar las cualidades científicas y éticas de los candidatos a cargos judiciales, así como del compromiso de ellos con los valores esenciales arraigados en la Constitución

    Nacional, cuyo fundamento se encuentra directamente en el mismo texto constitucional (art. 114). Es que aun cuando se acepte, como se ha visto, la fiscalización judicial de los elementos reglados de las decisiones que sean fruto de tales procedimientos con el fin de verificar en qué medida éstas se ajustaron a las normas pertinentes, cabe poner de resalto, en cuanto atañe a los elementos discrecionales de la decisión adoptada, que existe un definido y connatural "núcleo de libertad" (Fallos:

    315:1361, considerando 8°) que impone un cuidadoso y enfático resguardo de aquellas facultades privativas.

    De este modo, los diversos aspectos que atañen a la valoración de las calidades de los candidatos, tanto en la faz profesional como personal, como hombres y mujeres formados en el derecho y en los valores de la República, deben quedar reservados, en principio, a la ponderación exclusiva y final del órgano investido con la competencia para la selección e inmunes a la injerencia judicial. Éste constituye el primer, definido y esencial límite que los jueces no pueden superar, so pena de invadir la esfera de atribuciones propia del órgano al que el constituyente encomendó de manera específica tan delicada misión, infringiendo así el mandato constitucional que pesa sobre el Poder Judicial. Sólo cuando se verifique una transgresión nítida y grave del ordenamiento jurídico o, en especial, de las disposiciones que rigen el procedimiento de selección, o en los supuestos excepcionales en los que lo decidido traduzca un ejercicio indisimulablemente irrazonable de aquellas atribuciones al punto de que se observe una parodia del concurso que exigen las normas constitucionales e infraconstitucionales en juego, se tornará viable el examen judicial de los actos impugnados al solo efecto de privarlos de validez y sin avanzar sobre las decisiones finales que en

    C. 172. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., G. s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ejercicio de la atribución en examen continúan siendo función insustituible del Consejo de la Magistratura.

    16) Que con esta comprensión y en lo concerniente a los agravios que el apelante formula en el recurso extraordinario sustentados en la doctrina de la arbitrariedad, esta Corte estima que resultan insuficientes para demostrar en forma concluyente e inequívoca y con arreglo al estándar formulado en el conocido precedente Estrada, que la conclusión de la cámara sea inconcebiblemente errónea para una racional administración de justicia en cuanto afirmó que no era irrazonable la decisión del consejo de excluir al demandante de la terna de aspirantes a magistrados; sin que, por lo demás, la ilegitimidad que se alega haya sido acabadamente demostrada.

    Al ser ello así, cabe estar a las consideraciones expresadas en el punto III, párrafo sexto y siguientes del dictamen del señor P.F. de fs. 215/217 vta., a las que cabe remitir por razones de brevedad.

    Por ello y oído el señor P.F. de la Nación, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs. 1. N. y, previa devo-

    lución de los autos principales, archívese.

    CARLOS S.

    FAYT.

    DISI

    C. 172. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., G. s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 15 del voto del juez F..

    16) Que luego de las conclusiones precedentes adquiere inmediata relevancia el agravio invocado por el recurrente mediante el cual sostiene haber sido discriminado por razones económicas del concurso n° 23/99 destinado a cubrir una vacante de juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.

    En consecuencia es menester, desde el bloque de constitucionalidad federal, introducirnos en el examen del agravio planteado.

    17) Que en tal cometido se hace necesario determinar si efectivamente se concreta en el sub judice un caso de discriminación susceptible de ser resuelto en esta oportunidad o si, por el contrario, y como destaca la demandada, la exclusión del amparista del concurso sobre la base de una situación de endeudamiento extremo que pesaba sobre su persona, lejos de configurar un acto discriminatorio importa una decisión adoptada en el marco de las previsiones establecidas por el art. 45 del Reglamento de concursos para selección de magistrados, que faculta a la Comisión evaluadora para apartarse del orden propuesto por el Jurado cuando los resultados de la entrevista personal celebrada en los términos del art. 2 del reglamento así lo justifiquen.

    Cabe mencionar que en tales condiciones la cámara estimó válido el acto impugnado, para luego considerar que "no es el caso de discriminación ilegítima toda vez que existe racionalidad del acto que excluye al actor pues es incompatible con el buen ejercicio de la Magistratura una situación patrimonial harto comprometida que va a ser objeto seguramente de los desvelos del futuro J. en perjuicio del ejercicio de

    la Magistratura. Ello así, [CcontinuóC] porque una persona excesivamente endeudada y con al menos, aparente imposibilidad de solventar las deudas no es enteramente libre, en función del nexo obligacional entre acreedor y deudor" (fs.

    363).

    Concluyendo que: "la decisión de la Comisión armoniza con el valor superior del bien general no pudiendo entonces constituir un acto de discriminación...Los argumentos de la Comisión [de Selección de Magistrados y Escuela Judicial] no son irracionales o místicos, basados en una ética elitista, perfeccionista o autoritaria" (fs. 363 vta.). Cabe observar que la Comisión no evalúa la causa de las obligaciones y, por tanto, se refiere al mero estado patrimonial, quedando fuera de toda consideración circunstancias que son ajenas al caso, como podrían ser deudas originadas en juego u otras causas ilícitas o muy gravemente lesivas a la ética profesional. Pues tales hipótesis, ajenas al presente caso, no estarían referidas a la situación patrimonial, sino directamente a la idoneidad profesional como juez.

    18) Que por las razones y fundamentos expresados en el considerando 5°, más allá de encontrarse en la hora actual el concurso concluido y en funciones quien finalmente fue seleccionado, esta Corte se introduce en el examen de la cuestión, en cuanto se encuentra en tela de juicio la aptitud del peticionario para participar en ulteriores procesos de selección y en orden a especificar el alcance de la facultad que el art. 45 del plexo normativo citado le otorga al Consejo.

    19) Que admitida, también, en estos términos la existencia de caso concreto y actual, corresponde entonces, analizar la adecuación constitucional del procedimiento llevado a cabo por el Consejo de la Magistratura de la Nación mediante el cual excluyó definitivamente a un concursante

    C. 172. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., G. s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la base de la situación de endeudamiento que pesaba sobre su persona.

    20) Que la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a determinados documentos internacionales en materia de derechos humanos (art. 75, inc.

    22, segundo párrafo) que consagran expresamente el derecho de las personas a acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país; entre ellos el art. 23.1, inc. c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 25, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aclarando previamente que los ciudadanos gozarán de este derecho sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art.

  14. en cuyo primer apartado determina que los estados partes se comprometen a respetar y garantizar a todos los individuos los derechos reconocidos en dicho pacto, sin distinción alguna de su posición económica, entre otras.

    En sintonía se ubica la Declaración Universal de Derechos Humanos la cual dispone que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esa declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (art. 2.1).

    Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que los estados partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que allí se enuncian sin discriminación alguna por motivos de posición económica (art. 2.2).

    Se agrega, a mayor abundamiento, lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos al expresar el compromiso de no discriminar que rige para los estados miembros, indicando claramente en su art. 1.1 que la posición

    económica jamás puede ser motivo para impedir el pleno ejercicio de derechos.

    21) Que nuestra norma cimera ofrece la misma claridad que los textos antes reseñados al disponer categóricamente que todos los habitantes de la Nación son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad (art. 16). Vale poner de resalto que este principio reconoce antecedentes en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la cual en su apartado 6° indica que la ley debe ser la misma para todos, siendo todos los ciudadanos iguales a sus ojos y admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad y sin más distinciones que las derivadas de sus virtudes y sus talentos.

    22) Que finalmente corresponde recordar la ley 23.592 cuyo art. 1° dispone:

    "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

    A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos" (el subrayado me pertenece).

    23) Que en el caso puede sostenerse que la locución "posición económica" a la que remite la totalidad de la normativa citada reconoce y admite en su construcción de sentido a la calidad o situación de deudor en virtud de la cual el

    C. 172. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., G. s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación amparista fue discriminado del concurso impugnado en autos.

    Se sigue de todo lo expuesto que, no obstante es válido precisar ciertos recaudos necesarios para acceder a un cargo público en función de la especificidad técnica y moral que la tarea exige, o bien establecer determinados requisitos para participar en un concurso C. efectivamente lo hace el art. 17 del Reglamento en cuestiónC, en modo alguno lo es agregar otros que la legislación ordinaria aplicable al caso, el plexo constitucional mismo y el derecho internacional de los derechos humanos directamente prohíben.

    24) Que en tales condiciones puede sostenerse que en hipótesis como la de autos, y más allá de que la Constitución Nacional (art.

    114), las leyes y reglamentos pertinentes reconocen determinadas atribuciones al órgano demandado, en ningún caso admiten que la función de "seleccionar" o "entrevistar" sea la de "legislar", como sí lo es incorporar recaudos no previstos reglamentaria o legalmente, habida cuenta de que en el derecho público no es válido el principio de que lo que no está prohibido está permitido, sino justamente todo lo contrario: un órgano no puede ejercer las facultades que no le están expresamente concedidas.

    La deducción precedente no puede obviarse, pues si a fin de determinar la aptitud necesaria para el desempeño de la función jurisdiccional se valora la situación económica financiera del aspirante Ccircunstancia no prevista expresamenteC soslayando, como en el sub examine, las condiciones intelectuales, profesionales y éticas de quien procura desempeñar esa función, además de lesionar la reserva del art. 19 constitucional, se configura, como se sigue de lo expuesto precedentemente, un arbitrario caso de discriminación por razones de naturaleza económica.

    Debe entonces descartarse la más mínima posibilidad

    de que exista una clase de "habilidad económica-financiera" para poder aspirar y eventualmente ejercer determinados cargos públicos. Pues de no ser así estaríamos negando una de las mayores obligaciones del Estado social de derecho como es la de procurar el desarrollo de la igualdad material, la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades, implicando además un grave riesgo para la democracia, en especial, si se trata de apoyar sobre ella nada menos que el libre e idóneo ejercicio de la magistratura y la igualdad de oportunidades para acceder a ella como a cualquier otro cargo público.

    Basta señalar la mutación por sustracción (obsolescencia) de la exigencia constitucional de "disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes" como condición para acceder a determinados cargos públicos (arts. 55, 89 y 111).

    En suma, establecido que tanto la habilidad y capacidad requerida para ejercer la magistratura como los recaudos de admisibilidad en los respectivos concursos, al encontrarse especificados en los ordenamientos de rigor no pueden ser modificados o sustituidos por juicios de valor, y mucho menos por aquellos que se nutren directamente de criterios y nociones arbitrariamente discriminatorios, Cpues una garantía verdadera de la igualdad exige un análisis racional intenso para controlar las pautas y criterios mediante los cuales se construyen categoríasC solo resta concluir para dar completa satisfacción al "derecho a la igualdad", que el art. 45 no habilita al Consejo ni a ninguna de sus agencias a establecer categorías de diferenciación que no se hallen expresamente previstas o que salteen los límites fijados por el derecho internacional de los derechos humanos.

    Por consiguiente la decisión impugnada no sólo excede las facultades regladas de la Comisión de Selección de Magistrados y del Plenario del Consejo de la Magistratura,

    C. 172. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., G. s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sino que se constituye como un arbitrario y retrógrado acto de discriminación con sustento en la posición económica del concursante.

    25) Que sostener que todos los habitantes son iguales ante la ley constituye un principio valioso pero incompleto si esta igualdad no se efectiviza en el orden sociológico, por lo que es deber de esta Corte la defensa de la Constitución y Cen la medida de su jurisdicciónC la de aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, lo contrario no sólo destierra la garantía de igualdad de la dimensión viviente, sino que también, activa la responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.

    En tal sentido la Corte Interamericana precisó los alcances del art. 1° de la Convención en cuanto los estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella" sino además, "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción".

    Según dicha Corte, "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir de forma tal que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce (conf.

    "G.", Fallos: 318:514).

    26) Que sin perjuicio de lo expresado, y no obstante la pretensión original de la acción de amparo que motivó estas actuaciones ha devenido abstracta, en tanto se ha tornado imposible legal y materialmente la reincorporación del amparista a la terna en crisis, pues consolidada jurisprudencia sostiene que las sentencias de esta Corte deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, corresponde señalar que la condición de deudor no altera ni disminuye la aptitud del peticionario para participar valida-

    mente en ulteriores procesos de selección.

    Por ello, y oído el señor P.F. de la Nación, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario con el sólo objeto de establecer, con el alcance que resulta de la presente, la inteligencia que debió atribuirle el tribunal a quo a las resoluciones de plenario 159/01 y 160/01 mediante las cuales se aprobó la decisión de excluir al amparista de la terna de aspirantes a cubrir el cargo judicial en disputa, sin que esto incida en su situación actual.

    R. el depósito de fs.

    1. N. y devuélvase. E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por el Dr. G.C.L.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Comodoro Rivada- via

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR