Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2006, R. 1398. XLI

Fecha19 Mayo 2006
Número de registro603136

S.C.R. 1398. L. XLI S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 1534/1554 la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó, en lo sustancial, el pronunciamiento de primera instancia y lo modificó en lo atinente a los intereses fijados. En consecuencia, hizo lugar a la demanda que J.C.R. -en su condición de pescador comercial- había articulado contra la Entidad Binacional Yacyretá (en adelante EBY) para que se le reconocieran los daños y perjuicios ocasionados por el quebranto de la actividad comercial pesquera que desarrolla, a raíz de la construcción de la represa Hidroeléctrica Yacyretá.

Para así resolver, sostuvo, en lo que aquí interesa, que la legitimación del actor se encuentra debidamente acreditada, toda vez que la prueba obrante a fs. 1053/1170 demuestra su condición de pescador y las capturas que efectuó en la zona. Desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada ya que, dijo, el Tratado de Yacyretá (ratificado por la ley 20.646) no sólo le reconoce a la EBY competencia y responsabilidades sino que le obliga a efectuar todas las acciones necesarias para la conservación y resguardo de la fauna ictiológica.

Afirmó que en el sub lite existe causa sobre la base de examinar los presupuestos de responsabilidad por el hecho o acto de la Administración Pública referidos a: (i) imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio o en ocasión de las funciones; (ii) incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes u obligaciones legales; (iii) la existencia de un daño cierto en los derechos de un particular y (iv) conexión causal entre el hecho o acto y el daño ocasionado al reclamante.

En ese contexto, concluyó en que hubo un cumplimiento irregular de las obligaciones impuestas a la EBY que se tradujeron en la disconformidad del hecho o acto que ocasionó el daño con las disposiciones vigentes; también, que se había probado el daño cierto y real en el patrimonio del actor evidenciado en el deterioro de su actividad económica debido a la ausencia de peces en cantidad y calidad necesaria para su explotación comercial en el Río Paraná y que ese daño había guardado relación causal con el accionar de la demandada, toda vez que la omisión en el desarrollo de una actividad preventiva fue capaz de ocasionar "en términos de previsibilidad" el daño producido.

Asevera que la EBY obró descuidadamente, pues no tomó las previsiones necesarias que la situación imponía, máxime si se tiene en cuenta que dicha entidad tiene el poder de policía sobre el ámbito en cuestión. Entiende, en consecuencia, que está fuera de discusión la responsabilidad de la demandada por el ejercicio anómalo de una serie de funciones encomendadas y que, al involucrar al Estado Nacional, configura un incumplimiento irregular que compromete a este último en el marco de su responsabilidad directa y objetiva (arts. 1112 y concordantes del Código Civil y arts. X, XVIII y XX de la ley 20.646).

- II - Contra esta decisión, la EBY interpuso el recurso extraordinario de fs. 1558/1599, cuya concesión por el a quo (fs. 1616) trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Alega que el poder de policía a su cargo está limitado a la protección de las instalaciones de la represa, mientras que fuera de ese específico límite (el condominio

internacional) cada país conserva sus respectivas jurisdicciones, así pues, si hay depredación en aguas jurisdiccionales argentinas será competente la autoridad de aplicación que corresponda y en materia de seguridad, lo será la Prefectura Naval, de modo equivalente lo será su par paraguayo en el caso de que la actividad se lleve a cabo en las aguas jurisdiccionales de la República del Paraguay.

Sostiene que el a quo efectuó una equivocada inteligencia de un tratado internacional suscripto por la Nación. En ese sentido, expresa que, según el texto y el espíritu del Tratado, las únicas facultades de policía que se le atribuyeron son para la seguridad de las instalaciones constituidas en condominio internacional, conservando cada país la competencia de sus respectivas fuerzas de seguridad. Por ello, considera que mediante la interpretación efectuada en la sentencia se lesiona la soberanía de ambos países pues se atribuye al Estado Nacional consecuencias que atañen a los dos.

Expresa que, según el art. I del Tratado, los Estados constituyeron a la EBY con el objeto de lograr el aprovechamiento hidroeléctrico y mejorar las condiciones de navegabilidad del río Paraná a la altura de la isla de Yacyretá y eventualmente atenuar los efectos de las inundaciones extraordinarias. En ese marco, señala que no pertenecen a su esfera de decisión el proyecto de la represa y de las obras a ejecutar, por ser materia exclusiva y excluyente de la República Argentina y de la República del Paraguay en el ámbito de sus respectivas soberanías.

Además, puntualiza, se estableció la obligación única de construir una estación de transferencia de peces y que, fuera de ello, las otras acciones debían ser instrumentadas por los países signatarios en el ejercicio de sus jurisdicciones soberanas.

Afirma que es arbitraria la sentencia, en cuanto desestima la defensa de falta de legitimación activa toda vez que, de acuerdo con el art. 2340, incs. 3 y 4 del Código Civil, pertenecen al dominio público los ríos, sus cauces y riberas internas y, a tenor del art. 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan el dominio sobre ellos. De este modo, indica que al pertenecer los ríos al dominio público provincial, forman parte de su jurisdicción y dominio los recursos existentes en dicho ámbito (art. 124 de la Ley Fundamental) y por ende, no es posible presumir la existencia de un derecho subjetivo particular sobre recursos naturales del río -como los peces- que genere derechos indemnizatorios. En ese orden de ideas, concluye en que cualquier acción referida a la presunta disminución de los recursos de dominio público es, en todo caso, de la Provincia para la margen argentina y no de un particular con un interés reflejo y absolutamente condicionado y precario.

- III - Como en principio, en el sub lite, se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional (Tratado de Yacyretá suscrito con la República del Paraguay, aprobado por la ley 20.646) y la decisión del a quo ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 11 de la ley 48), el recurso extraordinario interpuesto sería formalmente admisible. Empero, toda vez que también se cuestiona el rechazo por los jueces de la causa de la aducida falta de perjuicio concreto del actor, un orden jurídicamente lógico impone examinar, en forma previa, tal circunstancia, pues, de faltar ese requisito, estaríamos ante la inexistencia de un "caso", "causa" o "controversia", que tornaría imposible la intervención de la justicia (Fallos: 324:333).

Respecto de tal recaudo, según los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, dijo este Ministerio Público, en el dictamen recogido en Fallos: 303:893, que "desde antiguo, V.E. ha declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o

abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos" (Fallos: 2:253; 95:51; 130:157, entre muchos otros).

Se destacó, también, en dicha oportunidad que "si para determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales de la Nación, no existiese limitación derivada de la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta como un 'pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento', según el concepto de M., la Corte Suprema dispondría de una autoridad sin contralor sobre el Gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes le quedaran supeditados con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental. El Poder Judicial de la Nación, ha dicho Vedia (Constitución Argentina, párrafos 541 y 542), no se extiende a todas las violaciones posibles de la Constitución, sino a las que le son sometidas en la forma de un caso por una de las partes. Si así no sucede, no hay caso y no hay, por lo tanto, jurisdicción acordada" (Fallos: 156:318).

De lo hasta aquí expuesto, opino que en autos no se configura un "caso" o "causa" en los términos de la doctrina del Tribunal, por falta de un perjuicio concreto debidamente demostrado. En efecto, en lo atinente a la pretensión de reconocimiento de daños y perjuicios por el obrar ilícito del Estado, a la cual el a quo hizo lugar, es necesario tener en cuenta que únicamente la pérdida o el sacrificio de derechos e intereses incorporados al patrimonio son susceptibles de generar un derecho a tal resarcimiento.

En ese orden de ideas, no puede entenderse que exista en cabeza del actor un derecho o interés con esas características, basado en el supuesto deber del Estado de mantener una determinada cantidad y calidad de especies de peces en el Río Paraná. De otro modo, se extendería de manera irrazonable la responsabilidad del Estado al punto de constituirlo en garante de ventajas económicas del demandante sin que exista deber legal de hacerlo (confr.

Fallos: 320:955 y 323:1897).

Por otra parte, las argumentaciones efectuadas en autos tienden a demostrar la disminución de ejemplares de peces, mas no se alude a la desaparición de todas las especies, razón por la cual no se impedía ni se impide al actor continuar desarrollando su actividad en ese curso acuático o en otro.

Las consideraciones que anteceden son, a mi modo de ver, suficientes para revocar la sentencia recurrida y tornan innecesario examinar los restantes agravios que desarrolla la demandada en su recurso extraordinario, toda vez que, la inexistencia de "causa judicial" que habilite el ejercicio de la jurisdicción, torna abstracto el análisis de la procedencia de aquél.

- IV - Opino, por los fundamentos expuestos, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia de fs. 1534/1554 y rechazar la demanda de autos (art. 16 de la ley 48).

Buenos Aires, 19 de mayo de 2006.- L.M.M.

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