Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Mayo de 2006, M. 3582. XLI

Fecha16 Mayo 2006

M. 3582. XLI.

M., E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSeS s/ despido.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia del inferior (cfr. fs. 227/233), determinando, en lo que interesa, una disminución en la tasa de interés aplicable a los montos indemnizatorios reconocidos al actor en relación al despido. Para así decidir apreció, en suma, que: dada la índole del demandado (ANSES) y la fecha de devengamiento de los créditos de condena -anterior al 31.12.01-, se debía calcular el interés en base a lo previsto por el artículo 6° in fine de la ley n° 23.982, es decir, la tasa promedio de la caja de ahorro común publicada por el Banco Central (cf. fs. 262 /264).

Contra esa decisión, el actor dedujo recurso extraordinario (v. fs. 267/270), que fue replicado (fs. 274/275) y concedido con base en que "... la casi totalidad de los rubros de condena tienen su origen en el despido producido el 30 de abril de 2002..." (fs. 276).

-II-

Explica el quejoso, en lo que interesa, que fue contratado por la ANSES, bajo la modalidad "locación de servicios", hasta el 30/04/02, en que se rescindió su contrato. A raíz de ello inició demanda peticionando el reconocimiento de la relación subordinada; el pago de una indemnización por despido; la devolución del descuento a sus haberes dispuesta por el decreto n° 430/2000 y el abono del módulo de productividad, todo con apoyo sustantivo en la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 45/60).

El a quo, a su turno, hizo lugar parcialmente a lo peticionado, ordenando - con sostén en lo dispuesto por el artículo 622 del Código Civil; A.C. n° 2155/94 y res. CNAT

n° 8/02, modificatoria del Acta n° 2357-, el pago de los diferentes rubros admitidos, a los que debía sumarse un interés del 12% anual hasta el 31.12.01, y la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (BNA) para el otorgamiento de préstamos, desde esa fecha y hasta su efectivo pago (v. fs.

231).

La demandada, por su parte, apeló la sentencia objetando, entre otros conceptos, el interés. Arguyó al respecto la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en la materia por el artículo 6° de la ley n° 23.982, a partir de lo legislado por las leyes n° 25.344 y 25.725 (fs. 245/247), temperamento -como se reseñó- que compartió más tarde la alzada (fs. 262/264), y que discute la actora, en el marco de una tacha de arbitrariedad, a partir de precisar que la causa de la obligación es el despido del 30.04.02, por tal circunstancia, fuera del alcance del citado artículo 6° de la ley n° 23.982, en tanto que posterior al 31.12.01 (fs. 267/270).

-III-

El recurso extraordinario es procedente con sustento en la doctrina sobre sentencias arbitrarias.

Y es que el artículo 13 de la ley n° 25.344, entre otras previsiones, extendió la consolidación prevista en la ley n° 23.982 a las obligaciones análogas de causa o título anterior al 1.01.00; solución ampliada -por el artículo 58 de la Ley de Presupuesto para 2003, n° 25.725- a las obligaciones similares anteriores al 31.12.01.

Las normas reseñadas -prima facie- no parecen suscitar dudas sobre la vigencia del artículo 6° de la ley n° 23.982 respecto al cálculo de intereses para las deudas enmarcadas en el período consolidado. Se advierte, empero, una vez establecido aquí que la causa determinante de los rubros

M. 3582. XLI.

M., E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSeS s/ despido.

Procuración General de la Nación indemnizatorios es la rescisión incausada del 30.04.02 - fecha, por cierto, ajena al ámbito temporal de aplicación de las mencionadas leyes n° 23.982, 25.344 y 25.725- que la decisión de la Sala que mandó estar a la tasa promedio de la caja de ahorro común publicada por el Banco Central prevista en el Régimen de Consolidación (art. 6° in fine, ley n° 23.982), no se sustenta como es menester y corresponde que sea invalidada como acto jurisdiccional, toda vez que, insisto, como la propia J. admite (fs. 276), los rubros de condena, en su casi totalidad, se originaron en un despido ulterior a dicho lapso (v. fs. 231).

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso; dejar sin efecto la sentencia y disponer la restitución de las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos.

Buenos Aires, 16 de mayo de 2006.

M.A.B. de G. Es copia

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