Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2006, K. 363. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 363. XL.

ORIGINARIO

K., D.R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 2/21 se presenta D.R.K., denuncia domicilio real en la Capital Federal y promueve demanda contra la Provincia de Río Negro con el objeto de obtener una indemnización de los daños y perjuicios que, según invoca, le habría causado la negligente actuación de la Dirección de Administración de Organización y Recursos Humanos de Salud Pública del Estado local demandado. A tal efecto, imputa a dicha dependencia haber liquidado erróneamente el porcentaje que, sobre las remuneraciones que percibía el padre de las hijas menores de la peticionaria como médico del Hospital Rural de General Conesa, correspondía a lo estipulado por la actora con el nombrado como cuota de la prestación alimentaria a favor de las niñas en el convenio homologado judicialmente en el juicio de divorcio tramitado por ante el Juzgado n° 1 en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma.

    Explica que, como consecuencia de la conducta señalada, percibió una cuota inferior a la que le hubiere correspondido y que por esa razón fue insuficiente para cubrir las necesidades de las menores. Agrega que esta circunstancia le produjo un severo trastorno psicológico que derivó, a su vez, en que la empresa en la cual se desempeñaba como instrumentista quirúrgica prescindiera de sus servicios.

    Funda su pretensión en los arts. 1112 y 1074 del Código Civil y en la doctrina establecida por esta Corte en el precedente "V." (Fallos:

    306:2030), razón por la cual atribuye al Estado local una responsabilidad de naturaleza objetiva con sustento en la denominada falta de servicio.

  2. ) Que en el pronunciamiento dictado el pasado 21 de marzo en la causa B.2303.XL "B., A.D. y otra c/

    Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", esta Corte ha tenido oportunidad de definir un nuevo contorno del concepto de causa civil Ca los efectos de determinar la competencia originaria de este Tribunal por razón de la distinta vecindad o de extranjeríaC limitándolo a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.

    Con esta rigurosa comprensión, el Tribunal sentó el principio estructural con arreglo al cual le correspondía inhibirse para entender en su competencia originaria, no susceptible de ampliarse por persona ni poder alguno según la clásica expresión usada en la sentencia del 22 de septiembre de 1887 en la causa "E.S." (Fallos: 32:120), cuando el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se atribuye a la falta de servicio o remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.

  3. ) Que este marco conceptual excluye, como lo enfatizó el Tribunal en el precedente que se viene recordando, todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios que invoquen sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una "potestad pública" propia del estado de

    K. 363. XL.

    ORIGINARIO

    K., D.R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación derecho; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art.

    121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado (conf. M., M.S., "Tratado de Derecho Administrativo", A.P., Buenos Aires, cuarta edición actualizada, tomo IV, nros. 1624, 1625,1629 y sgtes., 1648; F., B.A., "Manual de Derecho Administrativo", La Ley S.A., 1968, Segunda Parte, Libro octavo, capítulo I, págs. 1095 y sgtes.).

  4. ) Que en el sub lite la actora persigue C. apoyo en disposiciones contenidas en el Código CivilC la reparación de los daños y perjuicios derivados de la conducta irregular en que habría incurrido una dependencia que integra la administración pública provincial, al proceder con negligencia en la determinación, liquidación y retención de un porcentaje sobre las remuneraciones correspondiente a uno de sus agentes, así como en el pago de aquéllas a su beneficiario.

    La pretensión procesal subsume el sub lite, entonces, en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado local por la presunta "falta de servicio" en que habría incurrido un órgano de la Provincia de Río Negro, derivada del cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias, consistente en el caso en las tareas de liquidación y pago de los sueldos del personal integrante del sector público provincial.

  5. ) Que se trata, pues, de un daño que la actora atribuye a la actuación del Estado en el ámbito del derecho público, como consecuencia del ejercicio exclusivo y excluyente de la función administrativa que le es propia, ya señalada; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho

    administrativo y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional. Esta conclusión de alcance general para todas las jurisdicciones provinciales es corroborada con particular referencia al Estado contra el que se pretende, pues la responsabilidad que la actora atribuye a la Provincia de Río Negro encuentra su fundamento en el art. 55 de la Constitución provincial, al contemplar expresamente esa disposición la responsabilidad del Estado local "por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones".

  6. ) Que lo expuesto conduce necesariamente Ca fin de decidir si concurren en el caso los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable la responsabilidad del Estado demandadoC al estudio de los actos administrativos cuestionados y a su encuadramiento con las normas del régimen jurídico de la función pública local que regula la carrera administrativa y el sistema de remuneraciones del personal de la administración pública provincial; situación que conlleva a una apreciación de la validez de los actos administrativos de la provincia y a la interpretación de normas dictadas por los estados locales en ejercicio de las atribuciones no delegadas a la Nación, en miras a implementar su propia política administrativa, examen que es inadmisible en esta instancia originaria por ser incompatible con el respeto constitucional a las autonomías provinciales que impone el régimen federal, según lo ha señalado esta Corte con énfasis y reiteración.

  7. ) Que como surge de los antecedentes y fundamentos expresados precedentemente de modo especial con respecto a los casos de responsabilidad de los estados provinciales por las consecuencias dañosas de sus actos administrativos, y con arreglo a los argumentos y conclusiones del pronunciamiento

    K. 363. XL.

    ORIGINARIO

    K., D.R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionado en el considerando 2° Ca los que cabe remitir por razones de brevedadC, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de conocer en este asunto.

    Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor P. General y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa por razón de la materia. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Actora: D.R.K., patrocinada por el Dr. L.G.K. Demandada: Provincia de Río Negro

12 temas prácticos
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR