Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2006, C. 1588. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1588. XLI.

    C., I. c/ I.N.S.S.J. y P. s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2006.

    Vistos los autos: "C., I. c/ I.N.S.S.J. y P. s/ amparo".

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa C.1994.XL. "Campos, M.H. c/ I.N.S.S.J. y P. s/ amparo" fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y con el alcance que surge del pronunciamiento mencionado, se hace lugar a la acción de amparo y se condena a la demandada a proveer a la actora los fármacos reclamados en autos (art. 16, parte de la ley 48).

    Con costas.

    N., regístrese y devuélvase.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia parcial).

    D.

  2. 1588. XLI.

    C., I. c/ I.N.S.S.J. y P. s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) La señora I.C., afiliada al INSSJP inició la presente acción de amparo, a fin de que la obra social cubra el 100 % de la medicación requerida para su tratamiento por cardiopatía isquémica crónica, diabetes e hiportiroidismo. Los nombres comerciales de los remedios que enumeró corresponden a los siguientes genéricos: Isosorbide Dinitrato (Isordil), Isosorbide Mononitrato (Monotrin 100), Clopidogrel (Nefazam), Enalpril (kinfil) , Atenolol (Atenolol Gador), Atorvastina (Zarator), Nifedipina (Adalat Oros), Levotiroxina Sódica (T4 Montpellier), Hidroclorotiazida (Diurex), Furosemida (Lasix).

      Señaló, que tiene 68 años de edad, es titular de una jubilación y de una pensión por las que cobra $ 200 en total, alquila el lugar donde vive y cubre los gastos de subsistencia gracias a la caridad de los vecinos y parientes. Seguidamente, acompañó un presupuesto extendido por la farmacia gremial de la UOM que da cuenta de que sus gastos con el descuento incluido, ascienden a $ 204,30, suma que le resulta imposible pagar.

      Afirmó, que la urgencia del pedido radica en el riesgo que corre, y que en numerosas oportunidades concurrió al organismo demandado sin encontrar solución, lo que la condujo a pedir ayuda a la Defensoría Pública Oficial donde se elaboró una nota que tampoco obtuvo respuesta.

      En concreto, invocó afectación de su derecho a la dignidad humana (artículos 41 y 51 del Pacto de San José de Cosa Rica) y a la salud, garantizado en los artículos 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

      artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 5 y 17 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

      En otro orden de cosas, destacó que la ley 23.661 sobre Sistema Nacional de Salud, tiene por finalidad procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, por lo que la denegatoria padecida resulta manifiestamente contraria a dicha disposición y citó el artículo 2 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615, que dispone que A. instituto tendrá como objeto otorgar Cpor sí o por tercerosC a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país.

      Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento.

      El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de su conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley. Todo acto, disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja este enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta@. (fojas 24/30).

    2. ) A fojas 84/85, la afiliada al INSSJP pidió am-

  3. 1588. XLI.

    C., I. c/ I.N.S.S.J. y P. s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pliación de amparo, a fin de incluir en la lista de los medicamentos cuya cobertura total demanda, los fármacos Cardioaspirina (aspirina) y Alplax (Alprazolan), lo que fue consentido por el instituto accionado.

    1. ) La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. revocó parcialmente la decisión del juez de primera instancia en cuanto a la cobertura total de los medicamentos incluidos en el Programa Médico Obligatorio y entendió que debía correr a cargo del demandado sólo el porcentaje allí establecido para cada uno de ellos. Esto es: Isosorbide Dinitrato (Isordil) 50%, Clopidogrel (Nefazam) 40%, Enalapril (Kinfil) 65%, Atenolol (Atenolol Gador) 65%, Atorvastatina (Zarator) 40%, Isosorbide Mononitrato (Monotrin 100) 50%, Nifedipina (Adalat Oros) 50%, Levotiroxina Sódica (T4 Montpellier) 40%, Hidroclorotiazida (Diurex) 40%, Furosemida (Lasix) 40%.

      Respecto de la Cardioaspirina (aspirina) y el Alplax (Alprazolan) que fueron incorporados por el magistrado de primera instancia sin que el PAMI se agraviase en su apelación ordinaria (fojas 96/97), la alzada rechazó la petición de la amparista por no estar alcanzados por el PMOE antes citado.

    2. ) Contra esta decisión, la parte actora ha interpuesto recurso extraordinario federal que resulta formalmente admisible, pues la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. ha sido contraria al derecho que esa parte fundara en normas de carácter federal, en concreto la ley 19.032 (artículo 14.3 de la ley 48).

      En efecto, la demanda se había fundado en el derecho de la actora a obtener un trato especial y recibir una cobertura total de sus gastos médicos, en razón de carecer de recursos económicos para afrontar siquiera parcialmente el costo de los elementos que, de acuerdo con prescripción médica, eran necesarios para preservar su salud.

      La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión en todos los términos de la demanda y su ampliación. Sin embargo, el fallo dictado por la Cámara Federal denegó ese tratamiento especial y resolvió el caso conforme el régimen general según el cual el INSSJP sólo está obligado a otorgar el financiamiento establecido en la cobertura con que cuentan la generalidad de los afiliados.

    3. ) Los agravios de la amparista respecto de la cobertura parcial de los medicamentos incluidos en el Programa Médico Obligatorio (resolución 201/2002 del Ministerio de Salud Pública de la Nación), por presentar analogía, encuentran adecuada respuesta en los considerandos 8°), 9°) y 10) de mi disidencia parcial en la causa R.638.XL. A., N.N. c/ INSSJP s/ amparo@, sentencia de la fecha.

      Igual razón impone, que las impugnaciones efectuadas al fallo en cuanto al rechazo de la provisión de las drogas Alprazolan y Aspirina por no estar incluidas en el Programa Médico Obligatorio (resolución 201/2002 del Ministerio de Salud Pública de la Nación), sean resueltas de conformidad con lo indicado en el considerando 11) del citado voto.

      Por todo lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, y, en ejercicio de la facultad otorgada a esta Corte por el artículo 16 de la ley 48, se revoca la sentencia apelada en lo que se refiere a los medicamentos cubiertos parcialmente por el Programa Médico Obligatorio, cuyo costo deberá ser solventado en un 100% por la

  4. 1588. XLI.

    C., I. c/ I.N.S.S.J. y P. s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacióndemandada. En lo concerniente a las drogas Alprazolan y Aspirina, no reconocidas por el INSSJP, cabe confirmar la sentencia de la alzada (considerando 11 del voto citado precedentemente). Costas por su orden. N. y remítase.

    C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por I.C., representada por el Dr. H.G.S., defensor público oficial Traslado contestado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J. y P.), representado por la Dra. A.M.R. Casas Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata

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