Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Mayo de 2006, B. 671. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.B.671, L.XXXVI.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 138/142, la Provincia de Buenos Aires promovió de-manda contra el Estado Nacional, a fin de obtener que la Corte disponga que el proceso de renegociación de los contratos de concesión autorizado por los decre-tos nacionales 543/97 y 605/97 se desarrolle con su participación concreta y efec-tiva (art. 42 de la Constitución Nacional).

Relató que en virtud de los convenios que celebró con el Estado Nacional el 26 de agosto de 1993, ratificados por la ley provincial 11.547, opera servicios ferroviarios interurbanos de pasajeros y en forma integral (carga y pasajeros) el ramal "Altamirano-Mar del Plata-Miramar", pero como la infraes-tructura por la cual discurrían los servicios ya había sido concesionada por el Es-tado Nacional a empresas privadas y éstas tenían la obligación de mantenerla en condiciones operativas mediante inversiones, la Provincia se comprometió a abo-narles un peaje por el uso de las vías férreas.

Sin embargo, sostuvo, las inversiones no se hicieron y, en ese escenario, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 686/95, 543/97 y 605/97 por los cuales se impulsa el comienzo de las negociaciones con los conce-sionarios de carga, a efectos de obtener una reducción del costo de los fletes fe-rroviarios y/o el aumento de las inversiones comprendidas, mediante la reducción o supresión de las obligaciones de los concesionarios relativas al pago del canon establecidas en los correspondientes contratos firmados con la Nación, pero todo ello sin participación de la Provincia de Buenos Aires.

Finalmente, señaló que tal modalidad de

renegociación im-porta, en los hechos, celebrar nuevos contratos de concesión prescindiendo del régimen de licitación pública legalmente exigible, así como la ineludible inter-vención provincial, lo cual produce un serio perjuicio a los usuarios locales de los medios de transporte en cuestión, un gravamen económico al patrimonio provin-cial y la violación de las facultades acordadas por la Constitución Nacional a los Estados locales en torno a la protección y promoción de los intereses económicos de sus habitantes (arts. 121 y 126 de la Constitución Nacional).

En síntesis, sostuvo que no se le puede desconocer aptitud para reclamar participación en los procedimientos llevados a cabo por el Estado Nacional para fijar y modificar los importes de los peajes a cuyo pago se encuen-tra obligada, pues lo contrario implicaría conculcar la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada por el art.

18 de la Ley Fundamental.

- II - Mediante el escrito de fs.

356/389, el Estado Nacional opu-so la excepción de falta de legitimación activa -cuyo tratamiento fue diferido para el momento de dictar sentencia de fondo (v. fs. 398 vta.)-, contestó la demanda y solicitó su rechazo.

En términos generales, negó que la Provincia de Buenos Aires tenga competencia para intervenir en los procedimientos de renegociación de los contratos de concesión suscriptos entre el Estado Nacional y las empresas que operan los servicios ferroviarios, porque la pretensión provincial desconoce los alcances y límites de las potestades propias del Poder Ejecutivo Nacional en materia de contratos administrativos, naturaleza de la que participan los contratos

S.C. B.671, L.XXXVI.

Procuración General de la Nación de concesión de servicios públicos.

En concreto, adujo que la actora carece de legitimación para accionar, esencialmente porque no es parte en los contratos de concesión de los servicios de pasajeros en el Área Metropolitana y porque los convenios existentes entre los Estados Nacional y provincial no le otorgan ninguna facultad para inter-venir en el proceso de renegociación. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no resulta exigible el llamado a licitación pública, porque no se trata de nuevos contratos y señaló que el proceso de renegociación no produce perjuicio alguno para los usuarios de la Provincia de Buenos Aires.

En tal sentido, afirmó que no se vulneran las facultades acordadas por la Constitución Nacional a los Estados locales en lo relativo a la protección y promoción de los intereses económicos de los habitantes.

Finalmente, expresó que el proceso de renegociación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros se desarrolló en el marco del de-creto 543/97 y concluyó con el dictado de los decretos 210, 393, 1416, 1417, 1418 y 1419, todos de 1999, por lo cual entiende que el planteo efectuado por la Provincia es extemporáneo y ha devenido abstracto.

Así, al describir el procedimiento de renegociación y sobre su estado de avance al tiempo de contestar la demanda, señaló que las concesio-nes de los servicios de pasajeros metropolitanos fueron renegociados entre 1998 y 1999, dando cuenta de los respectivos decretos que los aprobaron (v. fs.

383 y vta.).

Igual método utilizó para explicar la renegociación de los servicios de carga y, en cuanto al ramal "Altamirano - Mar del Plata - Miramar", señaló que fue transferido a la Provincia de Buenos Aires, quien lo opera en su totalidad, el que, por lo tanto, no fue objeto de renegociación (v. fs. 384).

- III - Después que venció el plazo para alegar, se ordenó el pase de las actuaciones a esta Procuración General (fs.

437).

- IV - Atento a lo que expone en el Estado Nacional en su escrito de contestación de demanda, en cuanto señala que el proceso de renegociación en el cual la Provincia de Buenos Aires pretendía intervenir ha finalizado, corres-ponde analizar en primer término dicha cuestión, pues es bien sabido que las sen-tencias del Tribunal deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan.

En tal sentido, si lo demandado carece de objeto actual y la sentencia no puede satisfacer la pretensión requerida, la decisión de la Corte es inoficiosa, ya que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la del poder juzgar.

V.E. ha dicho también que ello obsta a cualquier consideración, en la medida en que le está vedado expedirse sobre plan-teos que devienen abstractos.

(v.

Fallos:

318:1084 y en fecha más reciente, reso-lución del 7 de febrero de 2006, en la causa C. 37. XL.

"Compañía Azucarera Concepción S.A. c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ acción de hábeas data" [cons. 31 y sus citas]).

Como se relató, la Provincia de Buenos Aires pretende to-mar intervención concreta y efectiva en el proceso de renegociación que el Estado Nacional llevó adelante en el marco del decreto 543/97 con los concesionarios ferroviarios que operan el servicio en el territorio provincial, a los que aquélla les debe abonar un peaje por la utilización de las vías férreas. Según se indica en la contestación de demanda, dicho proceso culminó y los nuevos términos contrac-tuales

S.C. B.671, L.XXXVI.

Procuración General de la Nación fueron aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional, según el detalle que surge a fs. 383/384, e incluso así lo reconoce la actora en su alegato (v. fs. 433/434).

En tales condiciones, el objetivo perseguido mediante este proceso judicial ya no puede ser alcanzado, porque la renegociación ya concluyó y ello impide que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse acerca de la preten-sión requerida, sin que ello suponga, claro está y atento a que no es objeto de esta litis, emitir opinión sobre el proceso llevado a cabo por el Estado Nacional.

- V - Opino, entonces, que actualmente resulta abstracto el trata-miento de las cuestiones propuestas en esta demanda.

Buenos Aires, 11 de mayo de 2006.- Es copia R.O.B.

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