Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Mayo de 2006, T. 519. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 519. XXXIX.

R.O.

Torres, C. c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.

Vistos los autos: A., C. c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había denegado la pensión sobre la base de que el causante no había cumplido con el re-quisito de diez años de servicios con aportes de conformidad con lo exigido por el art.

    43 de la ley 18.037, y consideró inoportunas las impugnaciones efectuadas por la titular respecto a la existencia de hechos controvertidos en la causa, la actora interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que para resolver de ese modo la cámara tuvo en cuenta que la peticionaria no se había opuesto al auto que ordenó la apertura a prueba por estimar la existencia de hechos controvertidos, razón por la cual consideró inoportuno su planteo en esa instancia. Añadió que no correspondía expedirse sobre las demás consideraciones traídas a su conocimiento, pues el memorial no lograba satisfacer los recaudos impuestos por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que la apelante se agravia de que la alzada haya delimitado su decisión a que la actora no había apelado el auto de apertura a prueba, ya que sostiene en su recurso que esa providencia era inapelable según los arts. 242 y 379 del ordenamiento procesal.

    Añade que la sentencia de cámara resulta arbitraria pues vulnera el principio de congruencia al no resolver las cuestiones planteadas en la expresión de agravios ante el a quo, por lo que solicita su revocación.

    °) Que las objeciones relacionadas con la aper-tura a prueba ordenada por el magistrado de grado, aparecen como fruto de una reflexión tardía, ya que la parte no había impugnado esa decisión resulta improcedente volver sobre un debate clausurado en las instancias anteriores (Fallos: 289:

    329; 298:492; 312:696; 313:1242; 314:1501; 316:1979: 318:1026; 325:2774, entre otras).

  4. ) Que los agravios relacionados con el fondo de la cuestión no logran rebatir adecuadamente los fundamentos del fallo apelado, toda vez que no se hacen cargo de las consideraciones efectuadas por el a quo en cuanto estimó que el recurso ante la alzada no contenía una crítica concreta y razonada del fallo que intentaba invalidar, lo cual sólo traduce una mera disconformidad con lo decidido, circunstancias que obstan al tratamiento del recurso intentado y, en tales condiciones, corresponde declarar su deserción.

    Por ello, se confirma la sentencia. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN C.M. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por la viuda del Sr. Torres, C., representado por el Dr. J.C.E.T. contestado por la ANSeS, representada por la Dra. A.B.L.T. de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala II) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 8

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