Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Mayo de 2006, Z. 110. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 110. XLI.

ORIGINARIO

Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que A.C. y C.C., por derecho propio y en el carácter de únicos socios y representantes legales de "Z.G. de Chalbaud e Hijos Sociedad de Hecho", con domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, empresa dedicada a la explotación agrícola y ganadera del establecimiento denominado "San Antonio", situado en la comuna de Soledad, Departamento de San Cristóbal, Provincia de Santa Fe, promueven demanda contra este Estado local con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la negligencia e impericia de la administración provincial evidenciadas en la realización de las obras de canalización de la Cuenca del Arroyo de San Antonio. Dicha construcción, al modificar el curso natural de las aguas, ocasionó un aumento de su caudal y Ca entender de los demandantesC una saturación de agua en arroyos, ríos y en las napas subterráneas, proceso que culminó con su desborde por las fuertes lluvias caídas durante los meses de marzo, abril y mayo de 2003, provocando el anegamiento del campo que los presentantes explotan comercialmente.

    Fundan su pretensión en los arts. 2340, incs. 3°, y , 2636, 2637, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil.

  2. ) Que en los pronunciamientos dictados en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y C.4500.XLI "Contreras, C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo y del 18 de abril pasados, respectivamente, esta Corte ha tenido oportunidad de definir un nuevo contorno del concepto de causa civil Ca los efectos de determinar la competencia originaria de este

    Tribunal por razón de la distinta vecindad o de extranjeríaC limitándolo a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.

    Con esta rigurosa comprensión, el Tribunal sentó el principio estructural con arreglo al cual le correspondía inhibirse para entender en su competencia originaria, no susceptible de ampliarse por persona ni poder alguno según la clásica expresión usada en la sentencia del 22 de septiembre de 1887 en la causa "E.S." (Fallos: 32:120), cuando el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se atribuye a la falta de servicio o remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.

  3. ) Que este marco conceptual excluye, como lo enfatizó el Tribunal en los precedentes que se vienen recordando, todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios que invoquen sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una "potestad pública" propia del Estado de Derecho; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art.

    121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que

    Z. 110. XLI.

    ORIGINARIO

    Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado (conf. M., M.S., "Tratado de Derecho Administrativo", A.P., Buenos Aires, cuarta edición actualizada, tomo IV, nros. 1624, 1625, 1629 y sgtes., 1648; F., B.A., "Manual de Derecho Administrativo", La Ley S.A., 1968, Segunda Parte, Libro octavo, capítulo I, págs. 1095 y sgtes.).

  4. ) Que en el sub lite los actores persiguen C. apoyo en disposiciones contenidas en el Código CivilC la reparación de los daños y perjuicios derivados del accionar irregular en que habría incurrido la administración provincial, consistente en la deficiente realización de la obra pública de canalización de la Cuenca del Arroyo de S.A., que produjo los efectos perjudiciales que describe a raíz de las fuertes lluvias que se dieron durante los meses de marzo, abril y mayo de 2003, a raíz de las cuales la Provincia de Santa Fe declaró al establecimiento rural de propiedad de los actores en situación de emergencia agropecuaria en los términos de los decretos 0946/03 y 1161/03.

    La pretensión procesal subsume el caso, entonces, en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado local, con indiferencia de que el deber de responder que se imputa se califique en la presunta "falta de servicio" en que habría incurrido un órgano de la provincia demandada derivada del cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias, con fundamento en el art. 1112 y concordantes del Código Civil (Fallos: 307:1515, considerando 7°; 310:647; entre muchos otros); o bien, que se sustente como uno de los supuestos aprehendidos por los daños causados a los particulares en ejercicio de la actividad estatal lícita (Fallos:

    304:674; 312:2266 y sus citas; 316:1335 y 1465, entre otros).

    °) Que se trata, pues, cualquiera fuese el fundamento de la responsabilidad que se invoque, de un daño que los actores atribuyen a la actuación del Estado provincial como poder público, en ejercicio de las funciones estatales que le son propias al ejecutar una obra pública que ha considerado conveniente para satisfacer exigencias de utilidad común o de interés general; materia, en cuya regulación las provincias conservan una soberanía absoluta que ejercen con arreglo a las normas de derecho público local que han sancionado en respuesta al imperativo constitucional de promover el bienestar general.

  5. ) Que lo expuesto conduce necesariamente Ca fin de decidir si concurren en el caso los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable la responsabilidad del Estado demandadoC al estudio e interpretación del régimen jurídico administrativo provincial que regula la ejecución de las obras públicas, la implementación de políticas de conservación, manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos de propiedad pública del Estado provincial y la adopción de previsiones frente a situaciones de emergencia y desastre agropecuarios provocados por factores de origen climático.

    Esas normas, dictadas por los estados locales en ejercicio de las atribuciones no delegadas a la Nación, en miras a la consecución de su bienestar y prosperidad, no pueden ser interpretadas sino a la luz de los principios de derecho público que inspiraron su dictado, examen que es inadmisible en esta instancia originaria por ser incompatible con el respeto constitucional a las autonomías provinciales que impone el régimen federal, según lo ha señalado esta Corte con énfasis y reiteración.

  6. ) Que como surge de los antecedentes y fundamentos relacionados con particular referencia a los casos de

    Z. 110. XLI.

    ORIGINARIO

    Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación responsabilidad de los estados provinciales originados en la actuación del poder administrador con motivo de la realización de obras públicas, y con arreglo a los argumentos y conclusiones de los pronunciamientos mencionados en el considerando 2° Ca los que cabe remitir por razones de brevedadC en el sub lite no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte, reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.

    Por ello, y oído el señor P.F., se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Demanda interpuesta por A.C. y C.C., por sí y en represen- tación de "Z.G. de Chalbaud e Hijos Sociedad de Hecho", con el patroci- nio letrado de los Dres. G.B., A.I. y J.C.A. Demandada: Provincia de Santa Fe

35 temas prácticos
35 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR