Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Mayo de 2006, N. 363. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 363. XLI.

RECURSO DE HECHO

N., M.E. s/ sucesión.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.M.D.N. en la causa N., M.E. s/ sucesión", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales a los que se agregará copia del dictamen de la señora P.F. y del presente fallo, archívese. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- J.C.M. (en disidencia) - E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

DISI

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N., M.E. s/ sucesión.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  1. ) Que la reseña de los antecedentes de la causa y de los agravios traídos en el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, resultan del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

  2. ) Que aun cuando la decisión recurrida se sustente en principios y normas de derecho común cuya interpretación no es apta a los fines de fundar el remedio excepcional previsto por el art. 14 de la ley 48, ello no obsta a que el Tribunal conozca de los agravios que la decisión produce cuando C. en el casoC una exégesis arbitraria de normas de ese carácter, conduce a una decisión sólo basada en la voluntad del juzgador, con desconocimiento del derecho constitucional invocado.

  3. ) Que el a quo limitó el estudio de la cuestión a la interpretación del art. 1036 del Código Civil. Señaló en tal sentido que la citada previsión, en tanto veda la presentación para su reconocimiento de las cartas misivas dirigidas a terceros, se inspira en el principio de inviolabilidad de la correspondencia privada.

    Sin embargo, sostuvo que este principio constitucional no siempre está en juego pues se refiere únicamente a las cartas confidenciales, mientras que las que no revisten ese carácter CagregóC "pueden ser siempre presentadas a juicios aunque sean dirigidas a terceros" (conf.

    L., "Tratado de Derecho Civil. Parte General" T. II pág.

    426, n° 1634). Como consecuencia de ello, entendió que era el juez quien debía proceder a la apertura de la misiva y a determinar su carácter confidencial y de ese modo, decidir si

    la carta se encuentra dentro o fuera del ámbito de protección de la inviolabilidad de la correspondencia.

  4. ) Que si bien en algunos casos el carácter no privado de la correspondencia podría hacer inaplicable la previsión del art. 1036 del Código Civil, de ello no se sigue que a tal conclusión se llegue porque ha cedido la protección constitucional de la correspondencia epistolar. Se trata, en efecto y según lo sostiene el autor citado por el a quo, de supuestos diversos al de autos, esto es, de aquellos en que "el destinatario quiera hacer valer la carta en juicio contra un tercero" (cfr. L., op. y loc. cit.), situación en la que según el citado autor, corresponde formular la distinción que efectúa el a quo. Mas, en el caso de autos, no es el destinatario quien pretende hacer valer la carta, sino una persona distinta Csu coherederoC que no es parte de esa relación epistolar.

    Del mismo modo, cabe señalar que el a quo ha prescindido de considerar los argumentos de la recurrente en orden al carácter de disposición de última voluntad de la causante (art. 952 del Código Civil), cuya incidencia no puede sin más descartarse a la hora de determinar la posibilidad de hacer cesar el secreto de la correspondencia expresamente destinada por la remitente a ser entregada años después de su muerte.

  5. ) Que los fundamentos del a quo entonces, generan una excepción no prevista por la ley al secreto de la correspondencia, con olvido de la norma constitucional que rige el caso.

    En efecto, y tal como lo ha sostenido esta Corte en Fallos: 318:1894, causa "D., G.G.", voto de los jueces F., P. y B., "la inviolabilidad de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación correspondencia epistolar configura un derecho cuyo reconocimiento puede hallarse en las raíces mismas del ordenamiento jurídico patrio. Al decreto sobre Seguridad Individual dictado por el Triunvirato en noviembre de 1811, le sigue el Estatuto Provisional de mayo de 1815, el Reglamento Provisorio de diciembre de 1817, la Constitución de 1819, así como la de 1826, además, por cierto, del proyecto de Constitución elaborado por la Sociedad Patriótica en 1813. También estaba presente en el derecho público de las provincias, anterior a 1853: Estatuto Provisorio de Santa Fe de 1819, art. 50; Reglamento Provisorio de Córdoba de 1821, cap. XVI, arts. 10 y 11; Reglamento Provisorio Constitucional de Corrientes de 1821, Sección VIII, arts. 12/14; Estatuto Provisorio Constitucional de Entre Ríos de 1822, art. 103; Reglamento Constitucional para la nueva Provincia de Catamarca de 1823, art. 6; Constitución de la Provincia de Corrientes de 1824, arts.

    12/14; 'Carta de Mayo' de la Provincia de San Juan de 1825, art. 5; Estatuto de la Provincia de Jujuy de 1839, art. 56; Constitución de la Provincia de Santa Fe de 1841, art. 72; Código Constitucional Provisorio de la Provincia de Córdoba de 1847, cap. XVI, arts. 9/10 (v.: Ramos, J.P., 'El Derecho Público de las Provincias Argentinas', Bs. As., 1914, t. I, pássim). Esa era, por otro lado, la tradición anterior al derecho patrio: 'las cartas confiadas á la Administración de correos son para ella, para sus agentes y para todas y cualesquiera persona, un depósito sagrado que no se puede abrir ni interceptar' (E., J., 'Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia', París, s/f, voz: 'carta', pág.

    429, con cita de la ley 13, tít. 13, lib. 3, Nov. R..). La Ley Fundamental que en 1853 selló la definitiva organización nacional, resulta, en tal sentido, fiel custodia de tan preciosos legados: 'es inviolable...la correspondencia epistolar

    y los papeles privados' (art. 18). Ya en los más tempranos comentarios fue expresado: es preciso 'que los individuos de un país se crean tan seguros en el uso de la estafeta pública que miren como no emanados de su mente sus pensamientos mientras los renglones que los estampan estén bajo el frágil pero inviolable sello de una carta, y no haya llegado ésta a la persona a quien se transmite...Los países que más prósperos marchan son los que más religioso respeto tienen por esta institución...' (Sarmiento, D.F., 'Comentario de la Constitución de la Confederación Argentina', en Obras Completas de Sarmiento, Bs. As., 1895, t. 8, pág. 192). En la enseñanza de J.V.G., junto con el domicilio, la Constitución 'asegura el secreto de la correspondencia y de los papeles privados de cada uno, porque ambos atributos constituyen la esfera inviolable de la vida privada, que da mayor sentido á la libertad personal. Es un sentimiento universal de respeto el que hace de la correspondencia particular un objeto cuya violación constituye una grave falta moral.

    El derecho de guardar el secreto implica el de comunicarlo á aquellos que inspiran confianza, á quienes beneficia ó perjudica, ó con quienes se mantienen relaciones de negocios, de afectos, ó de algunos de los propósitos comprendidos dentro de la absoluta libertad de la conciencia individual...' ('Manual de la Constitución Argentina', Bs. As., 1959, pág. 207). Hoy, pasadas largas décadas, no parece necesario un espíritu muy afinado para apreciar la hondura y vigencia de estos antecedentes. La intromisión en la correspondencia epistolar traduce una de las fracturas más graves del ámbito de libertad y privacidad de los hombres.

    La carta es vehículo del pensamiento, y el pensante su exclusivo señor. Sólo él puede disponer la exte- riorización de su pensamiento, y sólo él puede escoger al destinatario. La carta es relación de uno con otro. Pero sobre

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación quién sea ese otro, sólo el uno puede disponer. Violar sin más ese vehículo es, por tanto, violar dicho señorío.

    En la presente, como en muchas otras situaciones, los enunciados legales en tanto textos, no parecieran obrar Caunque necesariamenteC más que a modo de espejos de los diccionarios generales de la lengua: la correspondencia epistolar mal podría ser llamada así si su lectura no estuviese reservada a quien le esté dirigida; la noción de correspondencia comprende su inviolabilidad. La carta es, en suma, un 'sagrado' sólo franqueable por su destinatario.

    ...Con todo, es la propia Constitución Nacional la que se encarga, después de consagrar la mentada 'inviolabilidad' de la correspondencia, de prescribir que 'una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación'. Ahora bien, de una primera lectura de este último pasaje normativo, podría sostenerse que, en definitiva, lo que la Ley Fundamental ha admitido expresamente es que el señalado derecho sea susceptible de reglamentación, y, por ende, de limitaciones, ya que, como reiteradamente fue dicho, reglamentar es limitar. A ello podría agregarse que, en todo caso, dicha legislación deberá ser 'razonable', máxime cuando 'los principios, garantías y derechos...no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio' (art.

    28, Constitución Nacional).

    No obstante, tal modo de discurrir, aunque correcto, se muestra particularmente insuficiente en este caso; además de reducir el problema, entrañaría un franco descuido de la especificidad del bien jurídico en juego, y de las palabras del constituyente reveladoras de que dicha especificidad le era cosa sabida. Los hombres de 1853 fueron hijos de un tiempo de tribulaciones y esperanzas. Conocían que el fruto de la falta de libertades

    era amargo; que era alimento de autoritarismos y tósigo de los pueblos. Entronizaron, así, un núcleo de fuertes libertades individuales y de proporcionadas defensas para los atentados contra aquéllas.

    Es así que la protección de la correspondencia epistolar y los papeles privados Cjunto con la del domicilioC fue objeto de celosa consideración. No se les ocultaba, por cierto, cuánto de la plenitud del hombre, cuánto de su libertad de expresión, y cuánto de lo que hoy ha dado en llamarse 'privacidad' o 'intimidad', estaba en peligro a falta de la mentada 'inviolabilidad'. De ahí que en esta materia, aquellos sabios hombres fueran especialmente elocuentes y precisos. No bastó, a su juicio, con la simple remisión a una ley reglamentaria.

    R., sí, a un acto del Congreso ('ley'), pero exigiendo de éste que contuviera no sólo la determinación de los 'casos' en que pudiera procederse a la 'ocupación' de la correspondencia, sino también la de los 'justificativos' de tal autorización. Si ha de seguirse el saludable método de interpretación de las leyes, según el cual es menester atender a las normas legales en su integridad evitando mutilaciones de su contenido, esto es, hacerse cargo de todos y cada uno de sus enunciados; si tal directriz no ha de ser abandonada, es indudable, cabe reiterar, que la mentada reglamentación debe encontrarse, por exigencia de la Constitución, singularmente fundada.

    Resulta claro para el Tribunal, que los 'justificativos' requeridos por la Ley Fundamental para ocupar la correspondencia epistolar son una demanda dirigida, en especial, al legislador. El ejecutor de la ocupación podrá 'justificar' su acto en una ley habilitante, en el adecuado cumplimiento del debido proceso adjetivo, pero, impugnada la validez de esta última, será el turno de que aquélla responda Cy con elocuenciaC acerca de cuáles sean los necesarios 'justificativos' por los que confirió dicha

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación autorización (debido proceso sustantivo). Un modo de razonar opuesto no sólo volvería a la inviolabilidad establecida en el art. 18 citado en poco más que un buen consejo, sino que haría del control de constitucionalidad de las normas y de la protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales C. primordial de esta Corte y del estado de derecho diseñado por la Constitución (Fallos: 33:162 y otros)C una mera revisión de formalidades, y ello nada menos que cuando se trata de un acto que, como el de la ocupación de las cartas particulares Ccuadra insistirC entraña el ingreso del poder estatal en uno de los recintos más íntimos de los individuos.

    ...La consideración conjunta en la Constitución Nacional de la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia epistolar traduce menos un afortunado azar, que la advertencia por los constituyentes de la consubstancialidad de ambos aspectos. El sobre es muro y el muro sobre, y es verdad que esto es una metáfora; pero, lo que la metáfora cubre no es menos verdad.

    Detrás de los muros del domicilio y de los pliegos que envuelven la carta está contenido un universo reservado, inaccesible para todo aquel al que no se lo permita su titular. La inviolabilidad de la carta no depende de la fragilidad de su continente, así como, parafraseando a lord C., la lluvia podrá penetrar en una débil cabaña, 'pero el rey no'. Es por ello que el Tribunal ha considerado a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho 'básico' o 'fundamental' de la persona humana (Fallos:

    308:1392, págs. 1428 y 1475. Asimismo: Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art.

    X; Convención Americana sobre

    Derechos Humanos, art.

    11.2).

    Se trata de especies de un género único, de una garantía relativa 'a todas las invasiones de parte del gobierno y de sus empleados a la santidad del hogar de cada hombre y de la privacidad de su vida. No es la rotura de sus puertas, o el hurgar en sus gavetas lo que constituye la esencia de la infracción; sino la invasión de un inabrogable derecho a la seguridad personal, a la libertad personal y a la propiedad privada' (Boyd v. United States, 116 U.S. 616, 630). Son aspectos como el presente los que hacen oportuno el recuerdo de la siguiente definición: 'El derecho a la privacidad es el derecho del individuo para decidir por sí mismo en qué medida compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal' (Oficina de Ciencia y Tecnología de los Estados Unidos de Norteamérica, 'Privacidad e Investigación de la Conducta', citada por E., T.I., The System of Freedom of Expression, Nueva York, 1970, pág.

    545).

    Derecho este último que ha sido terminantemente afirmado por el Tribunal en el caso 'P. de B.' (Fallos:

    306:1892), entre otros" (énfasis agregado).

  6. ) Que como se advierte, la recta interpretación de la previsión constitucional no consiente la distinción que el a quo formula, pues el juez es ni más ni menos que un funcionario del Estado a quien le está vedado interferir en la comunicación epistolar, aun para juzgar sobre el carácter confidencial de su contenido. Ello, porque en el caso no se ha invocado norma legal alguna que restrinja el derecho constitucional a la privacidad de la correspondencia.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto, se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que re-

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónsulta de la presente. Devuélvase el depósito de fs. 1, agréguese al principal, notifíquese y remítase. C.S.F. -J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por M.M.D.N., representada por el Dr. J.E.A., con el patrocinio letrado del Dr. C.A.A.T. de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 62

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