Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Mayo de 2006, C. 248. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 248. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Comignani, L.S. c/ Perlui S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de primera instancia que había dispuesto, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, que la deuda se abonara a razón de un peso por cada dólar estadounidense, con más el 70% del valor de dicha moneda en el mercado libre de cambios, la parte deudora dedujo recurso extraordinario con sustento en que correspondía la aplicación de la normativa de emergencia económica. Al ser rechazado dicho remedio, la vencida dedujo esta presentación directa.

    2. ) Que con motivo de la decisión del Tribunal que, frente al pedido de la ejecutada, declaró procedente la queja y dispuso la suspensión de los procedimientos de ejecución de la sentencia de cámara, el actor solicita que se aclare si dicha medida impide que pueda continuar con el trámite de ejecución respecto de la parte del crédito que se encuentra firme y consentida por ambos litigantes, esto es, por el monto que surge de la demanda calculado de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa de emergencia económica vigente, y a cuenta de mayor cantidad, no obstante su derecho a percibir el crédito según la paridad fijada en la sentencia de cámara (fs. 411; 414/415).

    3. ) Que sin perjuicio de señalar que lo decidido a fs. 411 resulta claro, cabe advertir que no existe óbice para que, aun declarada procedente la queja y suspendidos los procedimientos de ejecución, el interesado pueda ejecutar la sentencia apelada respecto de los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme (conf. doctrina art. 499, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación; causa I.100.XXXII "I., V. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajuste por movilidad", fallada el 11 de julio de 1995).

    Por ello, en atención a lo solicitado, a fin de que el peticionario pueda gestionar el cobro de la parte del fallo consentida, remítanse las actuaciones al tribunal de origen.

    F., devuélvanse a los efectos de continuar con el trámite de la causa. N. y cúmplase. E.I.H. de NO- LASCO - C.S.F. -J.C.M. (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

  2. 248. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Comignani, L.S. c/ Perlui S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de primera instancia que había dispuesto, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, que la deuda se abonara a razón de un peso por cada dólar estadounidense, con más el 70% del valor de dicha moneda en el mercado libre de cambios, la parte deudora dedujo recurso extraordinario con sustento en que correspondía la aplicación de la normativa de emergencia económica. Al ser rechazado dicho remedio, la vencida dedujo esta presentación directa.

    2. ) Que con motivo de la decisión del Tribunal que, frente al pedido de la ejecutada, declaró procedente la queja y dispuso la suspensión de los procedimientos de ejecución de la sentencia de cámara, el actor solicita que se aclare si dicha medida impide que pueda continuar con el trámite de ejecución respecto de la parte del crédito que se encuentra firme y consentida por ambos litigantes, esto es, por el monto que surge de la demanda calculado de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa de emergencia económica vigente, y a cuenta de mayor cantidad, no obstante su derecho a percibir el crédito según la paridad fijada en la sentencia de cámara (fs. 411; 414/415).

    3. ) Que sin perjuicio de señalar que lo decidido a fs. 411 resulta claro, cabe advertir que no existe óbice para que, aun declarada procedente la queja y suspendidos los procedimientos de ejecución, el interesado pueda ejecutar la sentencia apelada respecto de los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme, situación que se presenta en autos si se pondera que, en principio,

    ambas partes están de acuerdo en que, al menos, la deuda reclamada en moneda extranjera debe proceder por el monto resultante de la aplicación de la normativa de emergencia económica (conf. doctrina art. 499, segundo párrafo, del Código Procesal; causa I.100.XXXII "I., V. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajuste por movilidad", fallada el 11 de julio de 1995).

    Por ello, en atención a lo solicitado, a fin de que el peticionario pueda gestionar el cobro de la parte del fallo consentida, remítanse las actuaciones al tribunal de origen.

    F., devuélvanse a los efectos de continuar con el trámite de la causa. N. y cúmplase. J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por P.S.A., representada por el Dr. R.S.G.T. de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 28

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