Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Mayo de 2006, O. 136. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 136. XXXVII.

Olmos, J.H.; De Guernica, G.A. s/ estafa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "Olmos, J.H.; De Gernica, G.A. s/ estafa".

Considerando:

  1. ) Que la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén, condenó a J.H.O.C. autor del delito de estafa, cometido en forma reiteradaC a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, por el término de tres años de cumplimiento efectivo; y a G.A. De Guernica Ccomo coautor del delito de estafaC a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, por el término de dos años de cumplimiento efectivo (fs. 401/419). Esta sentencia fue consentida por el fiscal de cámara y recurrida por los defensores de los condenados mediante el recurso de casación de fs.

    429/460, a raíz de lo cual el Tribunal Superior de Justicia la anuló y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento (fs.

    486/492).

  2. ) Que la citada cámara dictó en consecuencia la sentencia de fs. 553/566 por la que condenó a O. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, por el término de seis años de cumplimiento efectivo; y a De Guernica a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, por el término de cuatro años de cumplimiento efectivo. Esta sentencia también fue recurrida por los defensores de los condenados mediante el recurso de casa-

    ción de fs. 572/587, que fue luego rechazado por el Tribunal Superior de Justicia en el pronunciamiento de fs. 615/627.

    Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 629/667 que fue concedido únicamente en cuanto a la alegada violación de la prohibición de la reformatio in pejus.

  3. ) Que, según doctrina establecida por esta Corte, la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público en la instancia inferior, lo que lesiona la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

    255:79; 298:432; 311:2478; 312:1156, entre otros).

  4. ) Que, en tales condiciones, cabe señalar que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que se violó dicho principio al elevarse las penas que se habían impuesto en la anterior condena, ya que la jurisdicción de la cámara de apelaciones para dictar la sentencia impugnada surgió del pronunciamiento de la Corte provincial que descalificó esa primera condena que había sido consentida por el Ministerio Público. Es por ello que la sentencia de reenvío conculcó la garantía constitucional en juego toda vez que agravó la situación del procesado originada en el fallo anterior de la alzada que había sido anulado a instancia suya. En síntesis, cabe concluir que resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esta potestad Cen ausencia de recurso de la parte acusadoraC su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta (conf. Fallos: 300:671 y 307:2236).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. H. saber y remítanse a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). E.S.P. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NO- LASCO (en disidencia)- C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. - CARMEN M. ARGI- BAY (en disidencia) - C.M.P.G. (en disidencia) - M.S.N. (en disidencia).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  5. ) Que la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de Zapala, Provincia del Neuquén, condenó a J.H.O. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y tres años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, como autor del delito de estafa reiterada (dos hechos), y a G.A. De Guernica, a la pena de un año de prisión de ejecución condicional y dos años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, como coautor del delito de estafa.

  6. ) Que como consecuencia del recurso de casación interpuesto sólo por la defensa, la sentencia de condena fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia, como consecuencia de deficiencias de dicha sentencia con relación a la descripción del hecho, así como por la violación del principio de congruencia respecto de uno de los condenados. Tal tribunal resolvió, asimismo, declarar la nulidad del debate previo, y ordenó la reiteración del aludido acto, a fin de posibilitar el dictado de una nueva sentencia.

  7. ) Que, luego de realizado el nuevo debate, ambos imputados fueron condenados a penas mayores que las de la sentencia originaria. Así, como consecuencia mediata del mecanismo recursivo puesto en marcha por los defensores, O. obtuvo un año más de prisión, mientras que la pena de De Guernica fue aumentada en un año y seis meses, y el tiempo de inhabilitación fue duplicado respecto de ambos.

  8. ) Que el recurso de casación interpuesto contra la segunda sentencia fue rechazado por el Tribunal Superior de

    Justicia (fs. 615/627), y contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario federal, que fue parcialmente concedido (fs. 629/667) con respecto al agravio relativo a la violación de la prohibición de reformatio in pejus.

  9. ) Que esta Corte ha afirmado reiteradamente que la prohibición del tribunal de alzada de modificar la resolución apelada en perjuicio del condenado, cuando la decisión no fue recurrida por el acusador, afecta el debido proceso y lesiona el derecho de defensa del imputado (Fallos: 234:372; 241:154; 244:198; 246:121; 295:778, entre muchos otros). Toda sentencia dictada en violación de dicho principio afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 318:1072, considerando 3°, y sus citas).

  10. ) Que la garantía invocada por los apelantes ha sido extendida por esta Corte no sólo al ámbito estricto de la jurisdicción apelada, sino que aquélla también alcanza al "juicio de reenvío". Como consecuencia, en aquellos casos en los que el imputado provoca por medio de su recurso la nueva realización del juicio, la sentencia que de él resulte, tiene el límite de la reformatio in pejus. De este modo, el dictado de una nueva condena no puede colocarlo en una situación peor que la que ya tenía con la anterior (conf. doctrina de Fallos:

    307:2236).

  11. ) Que, de acuerdo con esto, no puede sostenerse válidamente la doctrina de Fallos: 303:335, según la cual la declaración de nulidad priva a la sentencia de todo efecto, de manera que el tribunal de primera instancia recupera su jurisdicción en forma completa, tanto para condenar como para

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación determinar la pena, y dentro de este esquema, la posibilidad de que el nuevo pronunciamiento perjudique los intereses de la recurrente aparece como un "resultado previsible", que la parte asume por su decisión discrecional.

  12. ) Que tal inteligencia del juicio de reenvío es incompatible con el reconocimiento del derecho al recurso en los términos del art. 8, n° 2, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, si el ejercicio de tal facultad supusiera el riesgo de empeorar la propia situación, ella ya no podría ser ejercida libremente. La existencia de este "riesgo" lesionaría el derecho de defensa, en la medida en que plantea la posibilidad de que el imputado prefiera asumir las consecuencias injustas de una sentencia coaccionado por el temor de que ellas se agraven aún más.

  13. ) Que el señor Procurador General sostiene en su dictamen que es la naturaleza del juicio oral la que impone la devolución completa de la jurisdicción al tribunal de reenvío C. es, también respecto de la determinación de la penaC. En su opinión, ello deriva de las características de la audiencia de debate, de la cual pueden surgir elementos de convicción diferentes a los anteriores, que resulten aptos para generar una valoración distinta y para incidir en la individualización de la pena.

    10) Que dicho argumento es insostenible por varias razones. En primer lugar, con respecto a la fijación de la pena B. es lo que aquí interesaB, la situación en un juicio oral no difiere sustancialmente de la que se presentaría en un procedimiento escrito. Si se parte de la base de que el art.

    41 del Código Penal ordena al juez tomar en cuenta, al momento de determinar la pena, los "antecedentes y condiciones personales" y tomar conocimiento "de visu" [del sujeto] antes

    de dictar sentencia, lo decisivo es la situación personal del imputado al momento del dictado de la condena.

    Ese es el motivo por la cual, aun en el marco del reenvío en un procedimiento escrito, el juez no está eximido de conocer personalmente al futuro condenado. En tales condiciones, podría suceder B. consecuencia de dicha audiencia, o bien, por cualquier otra modificación de las condiciones personalesB que el sentenciante se convenciera de la necesidad de imponer una pena mayor. Sin embargo, no podría hacerlo.

    11) Que a esto se agregan otras razones, de mayor peso, vinculadas al instituto de la cosa juzgada. En efecto, cuando el acusador no ha recurrido la sentencia de condena, ella queda firme no sólo "a su respecto", sino también respecto de los tribunales de alzada, que carecen de jurisdicción para modificarla. Tal imposibilidad, de raíz constitucional, no podría ser eludida por la vía de la "declaración de nulidad". En consecuencia, dicho obstáculo tampoco podría ser sorteado por el tribunal de reenvío, cuya jurisdicción también queda restringida por la cosa juzgada parcial. La existencia de límites, por lo demás, en nada puede sorprender, pues ella hace a la naturaleza misma del debate. Así, el tribunal de juicio nunca tiene una "jurisdicción ilimitada", sino que, por el contrario, el pronunciamiento de condena no puede exceder el marco de la acusación.

    12) Que, de otro modo, la realización de un nuevo debate como consecuencia del recurso del imputado se convertiría en el instrumento para producir una grosera violación del non bis in idem: no sólo se lo somete nuevamente a juicio, sino que además, el Estado aprovecha la ocasión para imponerle más pena.

    13) Que, por las razones expuestas, el agravio invocado por los recurrentes resulta procedente. Ello, en prin-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cipio, debería conducir a la revocación de la sentencia, y a la realización de un nuevo debate a los fines de la determinación de la pena, con el tope fijado por la sentencia originaria. Sin embargo, y con prescindencia de que los argumentos de los recurrentes no se hayan orientado en este sentido, existen razones de orden público que determinan la nulidad de lo actuado a partir de la citación a un nuevo debate (fs. 523) e imponen una solución diferente.

    14) Que, como ya se señaló, al anular la primera sentencia, el Tribunal Superior provincial no se limitó a invalidar dicho acto, sino que anuló también el debate que la precedía, a pesar de que él había sido válidamente cumplido.

    15) Que como consecuencia de esta decisión se produjo la reedición total del juicio, esto es, la renovación de la integridad de sus partes (declaración del imputado, producción de la prueba, acusación y defensa) y se retrotrajo el juicio a etapas ya superadas, en violación a los principios de progresividad y preclusión, reconocidos con este alcance a partir de Fallos: 272:188 (caso "M."). Dichos principios impiden que el imputado sea sometido a un nuevo debate íntegro cuando ya soportó uno válidamente cumplido en todas sus partes (conf. Fallos: 321:1173 Bdisidencia de los jueces P. y BossertB).

    16) Que no puede sostenerse, en contra de lo expresado, que la nulidad de la sentencia y la consiguiente realización de un nuevo debate fue provocada por la propia defensa como consecuencia de su recurso contra la condena, en la medida en que éste se dirigió a invalidar la sentencia, lo cual implicaba, necesariamente, que se volviera a realizar la audiencia oral, como presupuesto de validez de una nueva decisión. Pues de ese modo se pierde de vista que la primera sentencia fue declarada nula por deficiencias esenciales en su

    fundamentación, es decir, por una nulidad instituida en beneficio del imputado. Por lo tanto, no es posible, a fin de poder corregir los defectos de la sentencia anterior, y poder llegar, esta vez sí, a una condena válida, someter nuevamente a juicio al imputado, ya que ello significaría concederle al Estado una "nueva oportunidad" que el principio de non bis in idem prohíbe (conf. Fallos: 321:2826 caso "Polak" Bvoto del juez PetracchiB). Dicho en otras palabras: si la sentencia era nula por haber violado el derecho de defensa de los imputados, la consecuencia del reconocimiento de la lesión a esa garantía no podía ser la autorización de un nuevo intento de condenarlos.

    17) Que, por lo tanto, al ordenarse la reiteración del debate se retrotrajo el juicio a etapas ya superadas, y se produjo un apartamiento de las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal que ocasiona la nulidad absoluta de dicho acto y de todo lo actuado en consecuencia. En tales condiciones, corresponde que esta Corte, en uso de sus facultades extraordinarias, así lo declare (Fallos: 310:56 y sus citas, 1797; 315:2581).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fs.

    523.

    H. saber y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia conforme a derecho.

    E.S.P..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA CONJUEZA DOCTORA DOÑA M.S.N. Considerando:

    Que en tanto la sentencia de fs. 486/492 no anuló exclusivamente la dictada en la instancia anterior sino también el debate ordenado que volviera a producirse, lo que implicó nueva sustanciación del proceso penal y no exclusivamente el dictado de una nueva decisión, esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, a los que se remite en razón de brevedad.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. N. y, oportunamente, devuélvase. E.I.H. de N. -M.S.N..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Y DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON CARLOS M.

    PEREYRA GONZALEZ Considerando:

  14. ) Que la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de Zapala, provincia del Neuquén, condenó a J.H.O., como autor del delito de estafa reiterada -dos hechos-, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, por el término de tres años; y a G.A. De Guernica, como coautor del delito de estafa, a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, por el término de dos años.

  15. ) Contra dicha sentencia sólo la defensa interpuso recurso de casación, agraviándose -entre otras cuestiones- por la violación de los principios de congruencia y de imparcialidad, este último en virtud de haber intervenido anteriormente la misma Sala como tribunal de alzada durante la instrucción. En su petitorio, solicitó que se casara la sentencia y se absolviera a los imputados. En forma subsidiaria, solicitó se case la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio con otra composición del Tribunal.

  16. ) El Tribunal Superior de Justicia provincial hizo lugar al recurso de casación, declaró la nulidad de la sentencia así como del debate y dispuso que la Cámara, con otra integración, dictara un nuevo pronunciamiento previa sustanciación de un nuevo juicio.

  17. ) Al momento de alegar en el nuevo debate que se llevara a cabo, el fiscal de cámara interviniente entendió que

    con las pruebas incorporadas se encontraba acreditada la materialidad de los hechos y autoría de J.H.O. y G.A. De Guernica, acusando al primero como autor material del delito de estafa reiterada (2 hechos) -arts. 172 y 55 Código Penal-, solicitando se le imponga la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por seis años -art. 20 bis inc. 3° C.P.-; y al segundo como autor material del delito de estafa, solicitando se le imponga la pena de tres años de prisión e inhabilitación por cuatro años.

    Por su parte, la defensa se refirió a cuestiones fácticas, probatorias y de derecho relacionadas con la imputación efectuada.

    Señaló la diferencia existente entre el alegato fiscal, en el que se acusaba por coautoría a sus dos defendidos, y el requerimiento de elevación a juicio, en el que uno venía como autor y el otro como partícipe, formulando al respecto reserva de casación. Agregó que en el peor de los casos uno de los hechos debía calificarse como hurto simple y que en tal caso se declarase la prescripción y absolución (cfr. fs. 551 vta./552 vta.).

    Finalmente, J.H.O. resultó condenado como autor del delito de estafa reiterada -dos hechos-, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, por el término de seis años; mientras que G.A. De Guernica fue condenado, como coautor del delito de estafa, a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, por el término de cuatro años.

  18. ) En el recurso de casación interpuesto, la defensa, entre otros agravios, consideró violado el artículo 18

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la C.N. por la reformatio in pejus en que se incurriera al condenarse en la segunda sentencia a sus defendidos a penas más graves que las impuestas en la primera sentencia. Consideró que "si el Estado se había conformado con la sentencia anterior (el F. no la recurrió) y la misma fue anulada por recurso de la defensa, la nueva sentencia no podrá ultrapasar el límite que el propio Estado se había fijado al no recurrir la sentencia anterior". Luego se refirió a la doctrina del fallo "O.R.L. y otros" (Fallos: 307: 2236) (cfr. fs. 582/3).

    El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén -por mayoría- rechazó el recurso de casación (fs. 615/27) y, contra esta decisión, se interpuso recurso extraordinario federal, que fue parcialmente concedido con respecto al agravio relativo a la prohibición de la reformatio in pejus. En lo referente a este agravio, la defensa expuso en su recurso los motivos por los cuales consideraba afectada las garantías de defensa en juicio y debido proceso, citando doctrina y jurisprudencia, como el antes mencionado caso "L.".

  19. ) Esta Corte ha reconocido jerarquía constitucional a la prohibición de la reformatio in pejus, entendiéndose por tal la modificación del fallo en perjuicio del acusado, llevada a cabo por un tribunal de alzada que interviene por recurso de la defensa exclusivamente. Sin embargo, dicha regla no resulta aplicable al presente caso en que ha existido el llamado "juicio de reenvío".

    En el nuevo juicio el tribunal que debe llevarlo a cabo cuenta con plena jurisdicción para sentenciar, pues no se trata de un supuesto de jurisdicción apelada, en el que el tribunal ad quem no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos (cfr. Eduardo J.

    Couture "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" Ed. D.,

    segunda edición, 1951, pág. 266).

    Lo primero que conduce a esa conclusión es que la realización del nuevo juicio implicó restaurar la instancia contradictoria o controversial en la que ambas partes debaten sobre posiciones adversas, pretensiones que no reconocen ninguna cortapisa en el derecho vigente. Diferente es lo que sucede cuando, a partir del solo recurso de la defensa, se abre la instancia revisora. En este supuesto, la actividad del tribunal de alzada tiene por único objeto examinar los agravios de la defensa por lo que una decisión a favor de la acusación excedería el interés del recurrente y, por ende, la competencia del tribunal. Esta limitación sirve de garantía al principio acusatorio y, por su medio, al derecho de defensa, en cuanto impide extender la condena más allá de lo pretendido por la acusación. Pero, por esto mismo, el nuevo debate entre partes plenamente habilitadas, que tuvo lugar a partir del reenvío, no estuvo alcanzado por las limitaciones propias del recurso en cuyo marco se había resuelto su realización.

  20. ) Si el sustento constitucional de esta garantía radica en la inviolabilidad de la defensa, corresponde hacer hincapié, entonces, en que ésta no pudo ser sorprendida por la sentencia finalmente dictada y que los encartados en ningún momento de su periplo procesal vieron menoscabada su efectiva defensa en juicio.

    Demostración de esa falta de sorpresa es que, en el nuevo debate, intervino un F. de Cámara distinto al primero, quien tras la nueva recepción de la prueba, solicitó la condena de los enjuiciados a penas de prisión más gravosas que las oportunamente impuestas en el decisorio anulado, sin que la defensa, en su respuesta, cuestionara los montos de la pretensión punitiva ni expresara admonición alguna con respecto a una posible violación de la prohibición de reformatio

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación in pejus (cfr. considerando 4to. y acta de debate a fs. 551 vta./552 vta.).

  21. ) Es cierto que luego del camino procesal recorrido en la causa, posterior al recurso anulatorio de la defensa, la pena que en definitiva se impuso a los encartados en el nuevo fallo fue más elevada que la aplicada en la sentencia anulada.

    Si se hace esta comparación, los imputados no resultaron favorecidos por el originario recurso que ellos mismos interpusieran. Pero ello, por sí, no es razón suficiente para afirmar que la garantía que impide la reformatio in pejus pueda extenderse a este caso, como lo dispusiera esta Corte en el precedente "O.R.L. y otros" (Fallos: 307:2236).

    En el citado precedente "L.", se afirmó que "resultaría arbitrario concederle [al acusado] la facultad de impugnación y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de dicha facultad, y sin existir recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, colocándolo en la disyuntiva de correr el citado riesgo o consentir una sentencia que considera injusta".

    Dicho precedente no resulta aplicable a este caso por dos razones. Una que, como bien lo puntualiza el Procurador General, en esta causa la acusación no consintió el primer fallo que fuera luego anulado. Otra, que en "L." no se trató, como en este caso, de la anulación del juicio, sino solamente de la sentencia.

    Por lo tanto, no se configuran en el caso ni el agravamiento por un tribunal de alzada, ni el consentimiento del Ministerio Público, ni tampoco que se haya tratado la anulación sólo del fallo para su reemplazo por otro válido.

  22. ) En cuanto a la posibilidad de que la aplicación de la reformatio in pejus pueda fundarse solamente en riesgo

    de empeoramiento posterior de la situación del imputado, debemos decir que no coincidimos con que la regla tenga semejante alcance.

    Es que aun cuando el derecho de defensa debe ser a todas luces preservado, en el enjuiciamiento penal suelen existir situaciones en las que el imputado se halla ante diversas disyuntivas procesales que, dependiendo de la decisión tomada, pueden conducirlo a un cierto riesgo mediato o inmediato. Así, por ejemplo, conforme al ordenamiento ritual federal, el imputado puede negarse a prestar declaración indagatoria. Pero si decide declarar deberá en cierto modo soportar el riesgo de que el juez de instrucción, al evacuar sus citas (cfr. art. 304 del Código Procesal Penal de la Nación), obtenga prueba de cargo. Lo mismo podría ocurrir ante un pedido de producción de pruebas por parte del propio imputado o su defensa que, introducidas en el debate, terminen jugando en su contra en virtud de la evaluación que de ellas pueda realizar el tribunal sentenciante. También el imputado suele hallarse en la disyuntiva de presentarse o no ante el juez que requiere su comparendo y, en caso de aceptar dicho requerimiento, estará latente la posibilidad, por ejemplo, de ser sometido a prisión preventiva.

    Similar circunstancia de disyuntiva y riesgo ha ocurrido en este caso, en que la propia defensa propugnara la anulación del primer juicio y la realización de uno nuevo, denotando justamente una decisión de arriesgarse en una nueva chance antes de conformarse con la condena. Nada arbitrario ni sorpresivo para la defensa puede surgir del hecho de que -tras la pertinente acusación fiscalhubieran recaído penas de mayor gravedad para los enjuiciados.

    Por ello, de conformidad con lo oportunamente dictaminado por el ex Procurador General de la Nación, se confirma la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sentencia recurrida. N. y devuélvase. CARMEN M. AR- GIBAY - CARLOS M.P.G..

    Recurso extraordinario interpuesto por J.H.O. y G.A. De Guernica, representados por los Dres. O.R.P. e I.A.D.M., con el patrocinio del Dr. J.I.C.N. Traslado contestado por el Dr. A.M.T., fiscal del Tribunal Superior de Justicia Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de Neuquén Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones, Sala Penal, de Zapala

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