Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Mayo de 2006, P. 1995. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1995. XXXIX.

R.O.

Piñal Barrilaro, L.A.; L. de Barrilaro, M.M. s/ detención preventiva para extradición ordenada por el Juz.

1era.

Instancia e Inst.

N° 7 de Torremolinos - Málaga (España).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.

Vistos los autos: A.B., L.A.; L. de Barrilaro, M.M. s/ detención preventiva para extradición ordenada por el Juz. 1era. Instancia e Inst. N° 7 de Torremolinos - Málaga (España)@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Isidro que hizo lugar al pedido de extradición solicitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Torremolinos (Málaga, España) respecto de L.A.P.B. y de M.M.L. de Barrilaro (fs. 208/210), los nombrados dedujeron el recurso ordinario de apelación de fs. 227 que fue concedido a fs. 228.

  2. ) Que si en el ámbito de su competencia extraordinaria la Corte se encuentra habilitada para efectuar el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 319: 1496; 325:2022, entre otros), con mayor razón aun conserva dicha potestad cuando actúa en el marco de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria (art. 33 de la ley 24.767), ya que la medida del conocimiento que otorga el recurso de apelación coincide con la que corresponde al órgano que dictó la resolución impugnada.

  3. ) Que, en el tema de cooperación internacional en materia penal, el art. 30 de la ley 24.767 es suficientemente claro en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial,

    el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (art. 28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (art.

    29). Luego, una vez superada la etapa de juicio (art. 30, segundo y tercer párrafos) el ordenamiento legal (art. 32) habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (A.D., A.B. s/ extradición@, Fallos:

    327:304, considerandos 7° y 8°).

  4. ) Que, sentadas estas premisas, el Tribunal advierte que el a quo se apartó de la normativa aplicable al caso toda vez que, luego de haber ordenado la citación a juicio (fs. 156), dictó la sentencia sin haber realizado el juicio de extradición conforme a las reglas que para el juicio correccional establece el Código Procesal Penal de la Nación (art. 30). En tales condiciones, la resolución apelada carece de validez al no haberse cumplido las etapas procesales del trámite judicial que establece la ley 24.767.

    Por ello y oído el señor P.F., se revoca la resolución de fs. 208/210. N. y remítanse al tribunal de origen. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)- CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

    P. 1995. XXXIX.

    R.O.

    Piñal Barrilaro, L.A.; L. de Barrilaro, M.M. s/ detención preventiva para extradición ordenada por el Juz.

    1era.

    Instancia e Inst.

    N° 7 de Torremolinos - Málaga (España).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON R.L.L. Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  5. ) Que el recurso de apelación ordinario, concedido en autos, fue interpuesto por L.A.P.B., M.M.L. de Barrilaro y su letrado defensor contra la decisión del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 que hizo lugar al pedido de extradición solicitado por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción N° 7 de Torremolinos CMálagaC para el sometimiento de los Barrilaro a proceso por el delito de estafa (fs. 208/210 y 227/228).

  6. ) Que los agravios que dan sustento a la apelación se vinculan con la falta de configuración del principio de doble incriminación, la ausencia de jurisdicción del país requirente y el pedido para que la nombrada L. de Barrilaro sea juzgada en el país dada su condición de nacional (fs.

    238/252).

  7. ) Que resultan inadmisibles los reparos a la entrega fundados en que no existe una perfecta adecuación entre el tipo penal extranjero de estafa (fs. 127) y el nacional (art. 172 del Código Penal argentino) con sustento en que aquél no sólo exige el "engaño" sino, además, que éste sea Abastante@.

    Según reiterada jurisprudencia de esta Corte, recordada por el señor P.F. en el dictamen que antecede, A. acreditación del principio de doble incriminación no exige identidad normativa" y no se lo violenta cuando el tipo penal extranjero incluye mayores elementos típicos que el seleccionado por el juez argentino (Fallos:

    320:1775, considerandos 7° y 8°).

  8. ) Que tampoco cabe acoger el agravio fundado en que

    el hecho calificado como estafa por el país requirente A. puede conceptuarse, con extrema amplitud, tan solo como un incumplimiento de índole y naturaleza comercial, que mal puede ser abarcado por el derecho penal" de la República Argentina (fs. 250).

    En este sentido, la doctrina sobre la doble subsunción, traída a colación por la defensa, no implica un juicio de valor sobre la adecuación de la conducta imputada con las figuras penales del Estado requirente, sino que se circunscribe a verificar si los tipos penales invocados por aquél encuentran su correspondencia Cmás allá del nomen iurisC en los previstos en el ordenamiento penal argentino, esto es, que las normas penales del país requirente y el requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (del dictamen del señor P.F. al que se remitió la Corte en Fallos: 326:3696 con cita de jurisprudencia).

    A esos efectos, la Corte no está habilitada a examinar cuáles son los elementos que podrían calificar el dolo de los Barrilaro como autores del hecho señalado, pues, según invariable jurisprudencia, le está vedado conocer del fondo del asunto, y en especial, sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la persona reclamada (Fallos: 324:1557). Esos hechos están, a los fines de la extradición, fijados en la orden de detención de fs. 78/79 (Fallos: 314:1132, considerando 7°), tal como tuvo por probado el juez a quo (fs. 209).

  9. ) Que los apelantes alegan que el país requirente carece de jurisdicción para juzgar el delito que motiva el pedido toda vez que la segunda de las cuatro entregas de dinero que integran el hecho investigado en jurisdicción espa- ñola se habría instrumentado a través de un cheque correspondiente a una cuenta, a nombre de las denunciantes, radicada en una entidad bancaria situada en el Peñón de Gibraltar,

    P. 1995. XXXIX.

    R.O.

    Piñal Barrilaro, L.A.; L. de Barrilaro, M.M. s/ detención preventiva para extradición ordenada por el Juz.

    1era.

    Instancia e Inst.

    N° 7 de Torremolinos - Málaga (España).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación territorio bajo el dominio del Reino de Gran Bretaña.

    Tal como señala el señor P.F. en el dictamen que antecede, de los antecedentes de la causa surge que la entrega del cartular en cuestión tuvo lugar en el domicilio de las víctimas en Málaga, España.

    En tales condiciones, el delito puede reputarse cometido en jurisdicción del país requirente, con base en el principio de territorialidad, aun cuando un tramo de la conducta típica hubiera tenido lugar fuera de la jurisdicción territorial del país requirente. Ello, por aplicación de la regla que fija el art. 11, inc. b del tratado de extradición aplicable, aprobado por ley nacional 23.708, conforme a la cual la extradición sólo podrá ser denegada, en hipótesis como la de autos A. el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requirente y la ley de la Parte requerida no autorizare la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio".

  10. ) Que respecto a la opción de juzgamiento en el país con fundamento en la nacionalidad argentina de M.M.L. de Barrilaro, este Tribunal ya ha señalado que si un tratado faculta la extradición de nacionales, como ocurre en autos, el Poder Ejecutivo Nacional debe resolver, en la oportunidad prevista por el art. 36 de la ley 24.767, si hace o no hace lugar a la opción (conf. causa ABattalgia, N.O."F.: 326:4415, considerando 14 y sus citas).

    Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F., el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución de fs. 208/210 que declaró procedente la extradición de L.A.P.B.-

    laro y M.M.L. de Barrilaro al Reino de España para su juzgamiento por el delito de estafa. N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen. R.L.L. -C.M.A..

    Tribunal de origen: Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Isidro, Dr. C.C.B.P.F.F. antes ese tribunal: Dra. R.E.M.

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