Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Mayo de 2006, I. 2. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2. XXXIX.

    R.O.

    Igualt Pérez, M. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.

    Vistos los autos: "I.P., M. s/ extradición".

    Considerando:

    1. ) Que la defensa de M.I.P. interpuso recurso de apelación ordinaria contra la resolución del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6 que hizo lugar a la extradición de aquél solicitada por la República de Chile (fs. 340/346).

    2. ) Que esa resolución fue apelada mediante el presente recurso ordinario con sustento en las causales oportunamente invocadas en el trámite de extradición y reeditadas en esta instancia, según refiere el recurrente a fs. 452 vta. A ello agregó, en esta sede, la defensa de prescripción de la acción penal según las leyes del país requirente (fs. 437/453, en especial fs. 444 vta./446 vta. y 458/461).

    3. ) Que, con carácter previo, cabe aclarar que el pedido de extradición se fundó en el delito reiterado de quiebra fraudulenta con motivo de dos órdenes judiciales de procesamiento. Empero, el país requirente sólo acompañó antecedentes con relación a una de ellas, del 17 de diciembre de 1998. De allí que el trámite debió circunscribirse solamente a esta última librada contra I.P. por el delito de quiebra fraudulenta en infracción a la causal 16 del art. 220 de la Ley de Quiebras Chilena 18.175 (fs. 18 del legajo que corre por cuerda), en su calidad de administrador de "Intangibles Santa Cruz S.A." (fs. 26/30).

    4. ) Que, sentado ello, es inadmisible el agravio fundado en la omisión de dar intervención al cónsul del país requirente al procederse al arresto de I.P. en este trámite, en violación a lo dispuesto por el art. 47, párrafo 3° de la ley 24.767 (fs. 438 vta.), toda vez que tal precepto

      legal se vincula con una modalidad de arresto provisorio Cla del art. 44, inc. bC ajena a la que se verificó en el sub lite.

    5. ) Que tampoco surge cuál es la incidencia que pudo tener en el caso la alegada inobservancia del decreto 251/90 (fs. 439/440), que regula la cuestión actualmente regida por el art.

      20 de la ley 24.767 cuando la persona requerida poseyera condición de refugiado. Tal como resolvió el juez apelado, no se alegó ni surge de autos que I.P. esté alcanzado por aquélla situación.

    6. ) Que sabido es que ante la existencia de tratado son sus reglas las que han de regir la entrega (art. 2, párrafo primero de la ley 24.767).

      En tales condiciones, no cabe exigir los recaudos formales contemplados por el art. 13, inc. d de la ley 24.767 sino los del art. 5° de la Convención sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 aplicable al caso que incluye, en lo que aquí concierne y entre los documentos que deben acompañar el pedido de extradición, que sólo la "copia de la orden de detención, emanada de juez competente" debe ser "auténtica" (art. 5, inc. b de ese instrumento convencional).

      Sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que el país requirente no sólo acompañó copia auténtica de la orden de detención emitida contra M.I.P. (fs. 10 del agregado caratulado "Corte Suprema Chile-Solicitud de extradición de M.I.P." que corre por cuerda) sino que, además, ésta legalizada, al igual que el auto de procesamiento y prisión preventiva del 17 de diciembre de 1998 y el pedido de extradición (fs. 1/9 y 16/17 y con constancia de autenticidad y legalización a fs. 27, del mismo agregado).

    7. ) Que, por lo demás, lo resuelto por el juez en

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    Igualt Pérez, M. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación punto al extremo consagrado por el art. 11, inc. e de la ley 24.767 (fs. 343/343 vta.) se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte que invocó, sin que se hayan alegado o se adviertan razones que justifiquen apartarse de esa solución.

    1. ) Que, en cuanto a la defensa de prescripción de la acción penal fundada en el art. 3° del tratado de extradición aplicable, su texto es suficientemente claro al consagrar que "El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado". Y que la apreciación de ese extremo corresponde exclusivamente al Estado requerido.

    2. ) Que, en Fallos: 323:3680, el Tribunal interpretó, en lo que aquí resulta pertinente y con remisión al dictamen del señor P.F., que la conjunción "y" incluida en la disposición convencional transcripta, exige que la prescripción debe haber operado a la luz de ambas legislaciones, tanto del país requirente como del país requerido. Y que basta que la acción subsista para una de ellas, para que pueda considerarse viable el pedido en relación a ese recaudo convencional.

    10) Que el tribunal apelado encuadró los hechos en que se fundó el pedido de extradición, según el ordenamiento jurídico argentino, en el delito de quiebra fraudulenta (art.

    178 en función del art. 176) punible con pena de prisión de "dos años a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años" (fs. 345 vta.).

    11) Que, según surge de las constancias de autos, "Intangibles Santa Cruz S.A." fue declarada en cesación de pagos el 29 de septiembre de 1995 y en quiebra el 28 de marzo

    de 1996 (fs. 2/3 del auto de procesamiento y prisión preventiva extranjero obrante a fs. cit.).

    12) Que, en tales condiciones, no transcurrió el plazo de seis años que exige el ordenamiento jurídico argentino para declarar prescripta la acción penal desde la fecha de declaración de quiebra hasta la fecha en que fue detenido I.P., el 24 de enero de 2002 (fs. 54).

    13) Que, en consecuencia y conforme las exigencias del art. 3° del tratado aplicable (considerando 9°), se torna inoficioso considerar los agravios del recurrente fundados en que la acción penal estaría prescripta para el país requirente.

    14) Que, en cuanto a las razones humanitarias invocadas a fs. 446 vta. del memorial, corresponde al juez de la causa el examen del punto y, a todo evento, la adopción de las medidas necesarias para que la entrega y permanencia del requerido en el país extranjero se lleve a cabo en condiciones que salvaguarden su integridad.

    Por todo lo expuesto, oído el señor P.F., se rechaza el recurso de apelación ordinario interpuesto y se confirma la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la extradición de M.I.P. solicitada por la República de Chile, con el alcance señalado en el considerando 3° de esta resolución, debiendo el juez de la causa dar cumplimiento a lo dispuesto en el considerando que antecede. N., tómese razón y devuélvase.

    E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por M.I.P.T. de origen: Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, Dr. R.C.C.. Secretaría N° 12, Dr. S.A.E.. Fiscalía N° 3

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    R.O.

    Igualt Pérez, M. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

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