Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Mayo de 2006, R. 14. XXXIX

Fecha05 Mayo 2006
Número de registro602382

S.C. R.14 L. XXXIX S u p r e m a C o r t e :

Surge de las actuaciones que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba rechazaron el recurso interpuesto por la actora con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 23, inc. b) de la ley local 8024.

A tal efecto, tuvieron en cuenta que la norma cuestionada exigía, para otorgar la jubilación por edad avanzada -que la interesada solicitó- tan sólo 10 años de servicios con aportes pagos al momento de su efectivización, computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad.

Asimismo, hicieron mérito de que el beneficio pretendido al ser de carácter excepcional debía ser interpretado de manera restrictiva y que el artículo citado armonizaba plenamente con el resto del orden jurídico en vigencia y no desnaturalizaba los fines tuitivos que garantizan el orden previsional ni alteraba la base sistemática constitucional dado que su objetivo era el establecimiento de un régimen de reconocimiento y reciprocidad en el cómputo de servicios nacionales, provinciales y municipales, aun cuando se establezcan requisitos especiales para el cálculo de los aportes realizados en otras cajas pertenecientes al sistema de reciprocidad, ya que su fundamento jurídico provenía del ejercicio de una facultad que era competencia del legislador provincial.

Contra lo así resuelto, la interesada interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.

En relación con él, y actuando la directiva de V.E., que surge, entre otros en Fallos: 321:407; 322:904 y 3206, cabe examinar -en principio- la tacha de arbitrariedad que la interesada esgrime contra el fallo.

Fundamenta tal agravio en el hecho que, a su juicio, al avalar los jueces que la dictaron el criterio sostenido por la autoridad previsional, soslayaron, en definitiva, la aplicación de preceptos operativos que le venían obligatoriamente impuestos en cuanto integran el Convenio de Reciprocidad Jubilatoria (dec. Ley 9316/46 ratificado por Ley 12.921) celebrado entre el gobierno local y el ex-Instituto de Previsión Social con fecha 30 de abril de 1949, el que, como bien sostuvieron, no fue denunciado por la provincia.

Creo necesario, ante todo, poner de resalto qué, según surge de criterios que emanan, tanto de la jurisprudencia de V.E., cuanto de calificada doctrina, el sistema de reciprocidad previsional tuvo como objeto cardinal ampliar el campo de derechos jubilatorios, creando una antigüedad única generada por el cómputo de servicios prestados sucesivamente bajo distintos regímenes como si todos ellos lo hubieran sido bajo la Caja Jubilatoria. Pero dichos derechos deben ser ejercidos dentro del marco que fijan las normas institucionales dictadas por la Nación, cuya operatividad respecto de las jurisdicciones provinciales, es el resultado de los acuerdos que formalizaron as autoridades respectivas. Estos instrumentos integran el mencionado régimen al precisar las condiciones y modalidades bajo las cuales los afiliados podrán acogerse a sus beneficios (v. Fallos: 256:225; 267:422 y 276:193).

Cabe señalar además y sobre el tema, como bien se expresa en el dictamen que

luego citaré -cuyo contenido comparto-, que una vez incorporada una provincia al sistema nacional de reciprocidad jubilatoria no pierde con ello la autonomía legislativa en esa materia; "pero las variaciones que introduzca en sus leyes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por la sola decisión suya los términos de su adhesión al sistema de referencia. Esta limitación juega en caso que las modificaciones afecten al régimen de prestaciones por servicios mixtos" (del dictamen del ex Procurador General de la Nación, doctor don S.S., publicado en las páginas 142/145 del tomo de Fallos: 242).

Ello admitido, creo que a la luz de lo dicho en párrafos anteriores, que cabe admitir lo agravios de la recurrente, en cuanto surge claro que del criterio sostenido por la autoridad previsional local para negarle el cómputo de los servicios reconocidos por la Caja Nacional para Trabajadores Autónomos y que se fundó en presuntas trabas que surgen de una norma local cuya vigencia -1991- es posterior a la mencionada adhesión -1949-, resulta una arbitraria limitación a las ventajas que el sistema otorga a la interesada (v. Fallos: 270:294; 284:65, entre otros), es decir que aquéllos, en el caso, al actuar así excedieron el ámbito de las facultades que poseen en la materia.

Dado, entonces, que el sentenciador ratificó, en definitiva, dicha postura, opino, en conclusión, que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2006.

M.A.B.D.G. Es copia

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