Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 2006, B. 959. XLI

Fecha04 Mayo 2006
Número de registro602371

S.C.B.959, L.XLI.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Los señores jueces de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvieron confirmar las decisiones de primera instancia que intimaron al Banco Bansud S. A a depositar las sumas de la liquidación practicada en los autos "B.A.J. c/ Scotiabank Quilmes S.A. s/ Indemnización art.212" correspondientes al reclamo de la actora por capital, intereses y costas, así como de los honorarios regulados a su letrado y al perito de la causa.

(ver fs.25,27,30 y 46) Para así decidir el tribunal consideró que el juez de la liquidación de la entidad bancaria demandada se había pronunciado por su incompetencia para conocer en la causa, al interpretar que el crédito reclamado no se hallaría comprendido en el patrimonio residual de la entidad en liquidación, único trámite sobre el cual reconoce intervención; en razón de ello sostuvo que la decisión impugnada llegaba al órgano de alzada de la justicia laboral sin posibilidad de revisión, ya que el tema fue dilucidado por el señor J. en lo Comercial, circunstancia que impedía, a su entender, que se abra en el proceso de ejecución una instancia para debatir la responsabilidad de los Bancos Comafi y Bansud.

- II - Contra dicha sentencia el Banco Bansud S.A. interpuso recurso extraordinario federal cuya desestimatoria dio lugar a esta presentación directa.(ver fs.48,54 y 56/60).

Señala el recurrente, que el fallo impugnado es manifiestamente arbitrario, porque no tiene debido fundamento,

ni trata las cuestiones básicas que se llevaron a conocimiento del tribunal. Agrega que el a-quo manifiesta que obedece una decisión del J. en lo Comercial y resuelve sin analizar los planteos efectuados oportunamente.

Expresa que los magistrados del juzgado laboral y de su alzada no sólo no resuelven, sino que no analizan, ni tratan los argumentos traídos en torno al carácter de la intervención del Banco Bansud SA y del Comafi SA en el trámite previsto por el artículo 35bis de la ley de entidades financieras. No obstante, transforman en ejecutable el crédito reclamado respecto de un tercero que es ajeno al pleito y ello lo hace en el estrecho marco de un trámite de ejecución.

Destaca que el fallo ignora, que el recurrente no fue demandado ni parte del proceso, por lo que el intento de responsabilizarlo en las actuaciones excede el límite subjetivo de la causa, y no atiende a que los hechos generadores del litigio son anteriores a la liquidación del Scotiabank y, por ende, al sistema de exclusión de activos y pasivos regulado por el artículo 35bis de la Ley de Entidades Financieras al que se lo sometió.

Pone de relieve que, contrariamente a lo expuesto en el fallo, el Banco Bansud no es continuador del Scotiabank y que los pasivos y activos excluidos que se dice no integran el patrimonio residual de la entidad en liquidación no comprenden litigios laborales, ni las costas de los mismos, lo que fue dispuesto en la resolución del BCRA N1 523/02 del 20 de agosto de 2002, todos temas que resultaba necesario tratar y que, por el modo que se resuelve en primera y segunda instancia, le impiden acreditar extremos necesarios para impedir que lo obliguen a responder por una deuda que no es propia.

- III -

S.C. B.959, L.XLI.- Procuración General de la Nación Cabe señalar en primer lugar que si bien V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones donde se cuestiona la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal o la apreciación de circunstancias de hecho; en particular en situaciones como la que se verifica en el caso de autos en que los planteos se dan en un trámite de ejecución de sentencia, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando la decisión no contiene los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional válido y de ella se deriven agravios no susceptibles o de tardía reparación ulterior.

Creo que en el sub-lite se verifica este último supuesto que hace procedente el remedio excepcional al amparo de la doctrina de la arbitrariedad acuñada por V.E., si se toma en cuenta que se pretende ejecutar la sentencia recaída en autos, contra un tercero que no fue demandado en el proceso, ni fue sujeto de condena (ver fs.2/5, y 17/18), a lo que cabe agregar que tampoco se permite que tal tercero defienda sus derechos, aludiendo a que la cuestión fue resuelta por el juez en lo comercial al tiempo de informar sobre su incompetencia para entender en la causa, todo lo cual predica una directa afectación a los derechos de defensa en juicio y al debido proceso.

Cabe tener presente que de las constancias acompañadas en la causa, surge que la entidad demandada se encuentra en trámite de liquidación ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N1 14, que del informe del magistrado a su cargo surge que existió un trámite previo de transferencia de activos y pasivos en los términos del artículo 35bis de la ley 21526, y que ello fue a favor de las entidades Banco Comafi S.A. y Banco Bansud S.A.(ver fs.22/23).

Por otra parte, también consta en autos, que ambas

partes aludieron a que la transferencia de activos y pasivos quedó decidida en la resolución del Banco Central de la República Argentina N1 523/02 de la cual se desprendería su alcance -aunque respecto del cual disienten accionante y el tercero intimado en el proceso y cláusula 47 de dicha resolusión- (ver fs.33vta y 43vta).

En tales condiciones, atendiendo a que la intimada al pago no fue demandada, ni condenada en la sentencia que recayó en el proceso, por principio, deviene inadmisible ordenar la ejecución de la sentencia a su respecto, sin al menos darle oportunidad de invocar y probar sus derechos y agravios, lo que torna descalificable a la sentencia apelada.

Cabe señalar que lo expuesto no importa desconocer derecho alguno de los actores a reclamar su pretensión contra quien resulte beneficiario de la transferencia de tal pasivo si la hubiera, lo cual no se ha determinado en este juicio, ni podía serlo a la luz de lo dispuesto en el artículo 35bis párrafo III de la ley 21526 conforme modificación de la ley 24627, que establece que tal procedimiento específico tramita ante otro tribunal, y ejerce fuero de atracción sobre acciones con reclamos de tal naturaleza.

Por otra parte cabe poner de relieve, que al no encontrarse establecido en el sub-lite de modo definitivo si el crédito reclamado fue incorporado en la exclusión de activos y pasivos, y qué entidad o entidades son beneficiarias de esa transferencia y, en su caso, en qué proporciones, mal puede decidirse sin elementos de juicio suficientes, la ejecución del crédito pretendido.

Finalmente no es ocioso destacar, que en el supuesto de no estar incluido el crédito que se reclama en la transferencia de activos y pasivos a que se alude, mas allá de la suerte que deba tener la pretensión, es meridianamente

S.C.B.959, L.XLI.- Procuración General de la Nación claro que el tribunal habilitado para entender en el trámite de cobro del crédito es el juez del proceso universal de liquidación y/o quita de la entidad originalmente deudora y demandada en juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 49 inciso K de la Ley de Entidades Financieras), debiendo en su caso, sin haberlo resuelto los jueces de grado.

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a esta queja, conceder y declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la resolución apelada y ordenar se dicte una nueva con ajuste a derecho.

Buenos Aires, 4 de mayo de 2006.- Es copia M.A.B. de G. .

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