Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Mayo de 2006, C. 1997. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1997. XXXIX.

ORIGINARIO

Canto, H.M. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de mayo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 8/13 vta. se presenta H.M.C., con domicilio real en la Capital Federal, y promueve demanda contra la Asociación del Fútbol Argentino, el Club Atlético Tigre y la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que, según invoca, fueron causadas por el accionar de las fuerzas policiales cuando se encontraba en el estadio del club demandado con el fin de presenciar un partido de fútbol.

    Manifiesta, en lo que aquí interesa, que dirige su pretensión contra la provincia demandada en tanto las heridas fueron consecuencia de los disparos con balas de goma efectuados por agentes de la fuerza policial del Estado demandado, que se encontraba a cargo de la seguridad del espectáculo deportivo.

    Funda su pretensión en los arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1109, 1110, 1113 y concordantes del Código Civil y en la ley 23.184.

  2. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones del pronunciamiento dictado en la causa B.2303.XL ABarreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, del 21 de marzo de 2006, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

    °) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor Procurador General, agréguese copia del precedente citado en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI.

    Actor:

    H.M.C., representado por el Dr. M.P.C. y patrocinado por la Dra. M.P.A. Demandados: Asociación del Fútbol Argentino, representada por el Dr. H.M.P.; Club Atlético Tigre; Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. A.J.F.L.C. en garantía: el Surco Compañía de Seguros S.A., representada por el Dr. E.J.Q.D.: P.F. subrogante Dr. R.O.B.

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