Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2006, R. 129. XLII
Fecha | 28 Abril 2006 |
RIO NEGRO, PROVINCIA DE C/ A.F.I.P. (DIRECCION GENERAL DE ADUANAS) s/ acción declarativa.- JUICIO
ORIGINARIO
S.C., R. 129; L. XLI .- S u p r e m a C o r t e :
- I - A fs. 22/29, la Provincia de Río Negro promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Federal de Ingresos PúblicosCDirección General de Aduanas (A.F.I.P.CD.G.A.), a fin de obtener que se la declare única y exclusiva importadora de la mercadería documentada en los Adespachos de importación@ N1 065-2-94 y 066-9-94 de locomotoras diesel y eléctricas, coches de pasajeros y repuestos provenientes de España (cfr. fs. 2/18) y se excluya al Instituto de Desarrollo del Valle Inferior (I.D.E.V.I) de esa condición, calidad que la Aduana erróneamente le atribuye, al no valorar que dichos despachos no fueron suscriptos por un representante del mencionado Instituto. Solicita que se declare prescripta la acción y el derecho de la D.G.A. a exigirle el pago de los derechos devengados por las importaciones definitivas documentadas en los referidos despachos. Requiere, además, que se acumulen a estas actuaciones los autos: AFisco
Nacional c/ Instituto de Desarrollo Económico del Valle Inferior@ (expte. 47-T-98), que tramitan ante el Juzgado Federal de Viedma e AInstituto de Desarrollo Económico del Valle Inferior c/ Dirección General de Aduanas (D.G.A.) s/ demanda ordinaria@ (expte. 74/99), en trámite ante la Cámara Federal de la Ciudad de General Roca. A fs. 30, se corre vista, por la competencia a este Ministerio Público. - II - A mi modo de ver, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
En efecto, toda vez que una Provincia demanda a una entidad nacional CA.F.I.P. y D.G.A.C la forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales que gozan ambas partes, tanto la Nación al fuero federal, según el art. 116 de la Ley Fundamental, como el Estado local a la competencia originaria de la Corte, conforme al art. 117 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (doctrina de Fallos: 322:1043, 2038 y 2263; 323:470, 1110 y 1206; 324:2042 y 2859, entre muchos otros), por lo cual resulta indiferente la materia sobre la que versa el pleito. En tales condiciones, opino que la causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 28 de abril de 2006.- 2
RIO NEGRO, PROVINCIA DE C/ A.F.I.P. (DIRECCION GENERAL DE ADUANAS) s/ acción declarativa.- JUICIO
ORIGINARIO
S.C., R. 129; L. XLI .- R.O.B. 3
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