Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2006, D. 967. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.D.967, L.XLI. "DÓLAR S.A. c/Estado Nacional decreto 294/04, 295/04 s/amparo ley 16.986" (RE) S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 103/104, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad de los decretos 294/04, 295/04 y 296/04.

Para así decidir, indicó que esos reglamentos crean la categoría de " cigarrillo mas vendido" y fijan el nivel mínimo de tributación de los restantes en el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto que le corresponde abonar al primero.

Advirtió así, que el Poder Ejecutivo establece dos grupos: el cigarrillo más vendido, junto a aquellos otros cuyo precio es hasta un veinticinco por ciento (25%) inferior a éste y, en un nivel diferente, los demás. Explicó que los ubicados en el primer conjunto pagan el siete por ciento (7%) en concepto de impuesto adicional de emergencia y el sesenta por ciento (60%) por impuestos internos, ambos calculados sobre el precio de venta de cada paquete. Pero los ubicados en el segundo abonan un tributo superior, que no puede exceder los límites fijados por las leyes de creación de ambos gravámenes. Concluyó que si bien el establecimiento de clasificaciones y categorías para la percepción de las gabelas no viola el principio de igualdad frente al impuesto y las cargas públicas (art. 16, Constitución Nacional), ello es facultad del legislador y, en el caso, no ha sido delegada al Poder Ejecutivo, motivo por el cual la sentencia debía ser confirmada.

S.C.D.967, L.XLI. "DÓLAR S.A. c/Estado Nacional decreto 294/04, 295/04 s/amparo ley 16.986" (RE) - II - Disconforme, la accionada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 109/124, concedido por el a quo a fs. 131.

En primer término, planteó la arbitrariedad de la sentencia, pues carece de fundamentos y admite los daños invocados por la actora sin que exista sobre ellos prueba suficiente en el expediente.

Reiteró la improcedencia de la vía intentada, toda vez que la cuestión requería de un mayor debate y prueba, no sólo para acreditar los perjuicios efectivos sufridos por el amparista sino también para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa del Estado Nacional. Afirmó que los decretos 295/04 y 296/04 representan un medio constitucionalmente válido de ejercer las facultades delegadas por el Congreso Nacional para cumplir con objetivos de carácter sanitario, fiscal, productivo, económico y de lucha contra la competencia ilegal.

Por último, denunció que el pronunciamiento altera el principio de división de poderes y se inmiscuye en una facultad exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo, cual es la de determinar el método más conveniente para cumplir con los atribuciones que le han sido delegados por el Legislativo.

- III - Ante todo, cabe recordar que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes al recurso

S.C. D.967, L.XLI. "DÓLAR S.A. c/Estado Nacional decreto 294/04, 295/04 s/amparo ley 16.986" (RE) extraordinario (Fallos: 313:1081; 320:1875, entre muchos otros), lo cual resulta aplicable también a las decisiones en los juicios de amparo (Fallos: 300:844). En virtud de este principio, estimo que resulta inoficioso que V.E. se expida sobre la constitucionalidad de los decretos 294/05, 295/04 y 296/04.

En efecto, más allá de los interrogantes que pudieran plantearse acerca del agravio concreto que ocasiona a la actora la ratificación del denominado "Convenio para mejorar la recaudación y los controles sobre la evasión y la competencia ilegal en el mercado de cigarrillos" por medio del decreto 294/04, lo cierto es que aquél se extinguió al culminar su plazo (cfr. primer párrafo del "Convenio").

Idéntica situación se verifica respecto de los regímenes implementados por los decretos 295/04 y 296/04, que han perdido su vigencia (cfr. art. 4º de ambos reglamentos). La Corte ha señalado, en reiterada doctrina, que si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346), puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, circunstancia comprobable aún de oficio (Fallos: 307:188; 308:1489; 311:787).

Sin perjuicio de ello, considero que también corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida, pues su subsistencia podría causar al apelante un gravamen no justificado, en la medida en que no cabe descartar que alguna consecuencia gravosa para él pudiera ser extraída de una sentencia declarativa de inconstitucionalidad que no pudo ser revisada (Fallos: 307:2061; 315:123 y C.880, L. XXXIX, "C., M.E. vda. de T. y su hijo A.J.T. c/P.E.N. Banco de Salta S.A. Grupo Macro s/amparo - medida cautelar", sentencia del 14 de septiembre de 2004).

S.C.D.967, L.XLI. "DÓLAR S.A. c/Estado Nacional decreto 294/04, 295/04 s/amparo ley 16.986" (RE) - IV - Opino, entonces, que debe declararse inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en la causa, sin perjuicio de lo cual corresponde revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 28 de abril de 2006.- R.O.B..-

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