Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2006, J. 136. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

J., M.F. s/ impugnación art. 32 ley 24.521.- S.C. J. 136, L. XLI.- S u p r e m a C o r t e :

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A fs. 68/71, los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta hicieron lugar al recurso directo interpuesto por la señora M.F.J., en los términos del art. 32 de la ley 24.521, y declararon la nulidad de la resolución 282, dictada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta el 29 de septiembre de 2003. Mediante este acto se desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución 271/03 de la Facultad de Humanidades y se anuló el concurso público de antecedentes y oposición para cubrir un cargo de profesor regular adjunto con dedicación exclusiva de la asignatura Introducción a la Historia de las Sociedades. Tras examinar las disposiciones aplicables al caso y las particularidades que lo rodearon, recordaron que el Consejo Superior consideró que el jurado incurrió en un vicio de procedimiento al excluir a uno de los dos postulantes -el señor M.-A. falta de antecedentes, sin permitirle intervenir en las etapas de la entrevista personal y de la clase oral y pública@. Al respecto, señalaron que la decisión del jurado no puede calificarse como arbitraria ni puede ser invalidada, pues de su dictamen surge que consideraron que M. no 1

JUSTINIANO, M.F. s/ impugnación art. 32 ley 24.521.- S.C. J. 136, L. XLI.- reunía los antecedentes suficientes para el cargo de profesor adjunto y para ello dieron Auna serie de razones que no fueron analizadas por el Consejo Superior en la resolución impugnada por la postulante J., sin que existan elementos válidos para concluir en la existencia de una hipotética arbitrariedad manifiesta@. Añadieron que el jurado también se basó en la comparación de los antecedentes de los dos únicos concursantes que competían por el cargo, habiéndose valorado la antigüedad de la profesora J. en el dictado de la cátedra en el carácter de adjunta por tutoría. En cuanto al vicio de procedimiento al que alude la resolución -CS- 282/03, estimaron que el jurado actuó de acuerdo con los términos del art. 51, incs. a) y b) del Reglamento de Concursos de la Universidad y justificó fundadamente la exclusión de uno de los aspirantes por no reunir los antecedentes específicos necesarios para el cargo en cuestión, circunstancia que tornaba inconducente su tránsito por las etapas posteriores del concurso. Por otra parte, señalaron que a los integrantes del jurado se les proporcionó un Reglamento para llevar a cabo la tarea encomendada que no contenía la luego invocada resolución -CS- 720/89, que sirvió de sustento a la 282/03 y que se dictó a solicitud de la Facultad de Ciencias Naturales en 1989, con motivo de la presentación a concurso de un aspirante que carecía de título y Asólo dice que una vez admitido el postulante al concurso debe continuar para él hasta su finalización@. El carácter particular para un caso determinado 2

JUSTINIANO, M.F. s/ impugnación art. 32 ley 24.521.- S.C. J. 136, L. XLI.- resulta también del hecho de que fue incorporada al Reglamento de Concursos, cuyo texto había sido ordenado en 1990, recién mediante resolución del 12 de marzo de 2004, que dispuso además la eliminación de los incs. a) y b) del art. 51, y ello muestra -a su entender- la improcedencia de considerar que la resolución 720/89 obligaba al jurado a mantener en el concurso a un postulante que carecía de posibilidades para resultar ganador. Concluyeron, finalmente, que la situación planteada deriva de que el Reglamento impone al decano o al jurado el deber de analizar los antecedentes de los postulantes y pronunciarse anticipadamente para excluir a aquellos que se encuentren en notoria inferioridad de condiciones, pero tal circunstancia no impide reconocer como razonable un proceso de selección previo sobre la idoneidad específica en la disciplina de que se trata. -II-

Disconformes con este pronunciamiento, la Universidad Nacional de Salta y el señor A.M. interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 75/86 y 91/94, respectivamente, que fueron concedidos en forma parcial, solamente en lo que atañe a la interpretación de normas de la Constitución Nacional y de la ley 24.521 (v. fs. 104/105). La demandada sostiene que la sentencia debe ser descalificada porque afecta la autonomía universitaria (arts. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional) al invadir su 3

JUSTINIANO, M.F. s/ impugnación art. 32 ley 24.521.- S.C. J. 136, L. XLI.- esfera y sustituir a sus órganos de gobierno en la valoración de cuestiones referidas al procedimiento de selección del personal docente. Por otra parte, pone de resalto que el pronunciamiento carece de sustento jurídico a la luz del Reglamento de Concursos, de cuyas disposiciones surge que el jurado no se encontraba habilitado para formular el dictamen que prevé el art. 51, toda vez que no se había concretado la prueba de oposición del postulante Manente (arts. 11, 43, 44, 45 y 46 del Reglamento citado) y, por lo tanto, no se cumplió con el recaudo del art. 50. En este sentido, aduce que el tribunal afirmó dogmáticamente que era razonable la decisión del jurado por cuanto la permanencia de este aspirante resultaba inconducente para las etapas posteriores del concurso por no reunir los antecedentes específicos necesarios y, de este modo, desconoció que las normas a las que debe someterse el jurado no le acuerdan competencia para excluir a un postulante al que se le otorgó esa condición mediante un acto administrativo regular. Sostiene que ese desconocimiento del Reglamento también se observa en que la Cámara no advirtió que el Aorden de mérito@ es la última etapa concursal, consecuencia de la valoración que se efectúa en el dictamen luego de analizar los antecedentes, la entrevista personal y la clase oral y pública. Recién en esta instancia pueden estar incluidos todos los postulantes al concurso o, eventualmente, quedar excluidos por falta de antecedentes algunos o todos, caso en el cual el concurso se declara desierto. 4

JUSTINIANO, M.F. s/ impugnación art. 32 ley 24.521.- S.C. J. 136, L. XLI.- El profesor M., por su parte, invoca su calidad de tercero directamente afectado por la decisión a los efectos de acreditar su legitimación para recurrir. Alega que ésta viola los derechos de defensa en juicio y al debido proceso tutelados por el art. 18 de la Constitución Nacional y recuerda que el procedimiento administrativo que culminó con la resolución del Consejo Superior cuya nulidad declaró la Cámara fue iniciado por la impugnación que él presentó contra la decisión del jurado de excluirlo ilegítimamente -a su entender- de los tramos pendientes del concurso luego de haber sido aceptado como postulante. Insiste en su carácter de parte necesaria en este proceso, porque de otra manera se vulneraría gravemente su derecho al privarlo de derechos subjetivos e intereses legítimos incorporados por la decisión administrativa del Consejo Superior. Aduce que la sentencia desconoce los actos emanados de dicho órgano universitario, que dispuso la nulidad del proceso de selección por aplicación del Reglamento de Concursos y pone de resalto que el jurado sólo tenía competencia para emitir dictámenes y no para resolver cuestiones con efecto jurídico hacia terceros. Asimismo, recuerda que los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten revisión judicial, salvo que exista manifiesta arbitrariedad o violación al debido proceso, circunstancias que no se configuran en el caso, pues la resolución que fue declarada nula es un acto administrativo 5

J., M.F. s/ impugnación art. 32 ley 24.521.- S.C. J. 136, L. XLI.- dictado en uso de facultades propias del gobierno universitario, que se sustenta en la interpretación razonable de sus propios reglamentos. -III-

Considero que los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto emanado de autoridad nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que invocan los recurrentes (v. sentencia del 16 de noviembre de 2004, in re D. 550, L. XXXVI, ADr. C. interpone rec. directo art. 32 ley 24.521 c/ resolución del Cons. S.. de la U.N.L.P.@). Por lo demás, aunque V.E. tiene dicho que no está habilitado para interponer el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 quien no reviste la calidad de parte en el proceso (Fallos: 322:2139), se han admitido excepciones a este principio en los casos en que la sentencia dictada sin su intervención había afectado sus legítimos intereses (v. Fallos: 306:1719 y sentencia del 24 de noviembre de 2005, in re P. 855, L. XLI, AProvincia del Chaco s/ acción de amparo), extremo que se verifica en la especie con relación al postulante M.. -IV-

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JUSTINIANO, M.F. s/ impugnación art. 32 ley 24.521.- S.C. J. 136, L. XLI.- Ante todo, cabe recordar que la Corte tiene establecido que la designación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados estén afectados por arbitrariedad manifiesta (v. Fallos: 314:1234 y sus citas; 317:40; 326:2374; 327:2678). A mi modo de ver, no es posible encuadrar el asunto que aquí se plantea en la hipótesis excepcional que prevé la citada doctrina de V.E., toda vez que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, del ordenamiento que rige el caso se desprende claramente que, una vez que los aspirantes al concurso son aceptados mediante el acto de la autoridad universitaria que así lo disponga, tienen derecho a participar en todas las etapas del concurso, siendo pasibles de ser excluidos recién al momento de dictarse el orden de mérito. En efecto, el art. 51 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Profesores Regulares de la Universidad Nacional de Salta (resolución -CS- 350/87) dispone que el dictamen del jurado debe ser explícito y fundado y debe contener, entre otros aspectos, el detalle y la valoración de: a) entrevista personal y plan de trabajo; b) clase oral y pública; c) antecedentes y títulos y d) demás elementos de juicio considerados. Asimismo, determina que aquellos aspirantes que, a juicio del jurado no resulten aptos, son excluidos del 7

JUSTINIANO, M.F. s/ impugnación art. 32 ley 24.521.- S.C. J. 136, L. XLI.- orden de mérito (v. inc. d). A su vez, la resolución -CS- 720/89 establece que una vez emitida la resolución de aceptación de aspirantes, deben cumplirse todos los pasos fijados por el art. 11 de la resolución 350/87, que alude al concurso público de antecedentes y oposición. Habida cuenta de ello, no es posible aceptar que el Consejo Superior hubiera incurrido en arbitrariedad manifiesta al declarar la nulidad del concurso convocado mediante la resolución 444/02 de la Decana de la Facultad de Humanidades, con fundamento en que padecía defectos de procedimiento (v. resolución 282/03). Ello es así pues, al margen de que tal decisión fue adoptada en la inteligencia de que no se cumplieron íntegramente las etapas regladas por el ordenamiento entonces vigente con relación a uno de los aspirantes, el criterio allí expuesto resulta concorde con los principios esenciales comunes a los procedimientos públicos de selección como el concurso y la licitación, en particular, los de competencia e igualdad de trato de todos los concursantes u oferentes, que derivan de las garantías consagradas por los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, se advierte que la indicación de que los aspirantes puedan o tengan derecho a transitar todas las etapas del concurso una vez que fueron admitidos en los términos del art. 26 del Reglamento, no constituye una mera formalidad que pueda ser obviada con el pretexto de que un postulante no reúne los antecedentes mínimos para ocupar el cargo docente que se concursa, sino que se trata de normas que tienden a favorecer una mayor 8

J., M.F. s/ impugnación art. 32 ley 24.521.- S.C. J. 136, L. XLI.- participación de aspirantes que tengan la posibilidad de pujar conforme a los mismos criterios de selección, resguardar sus derechos, evaluarlos frente a datos objetivos y abarcativos de diferentes aspectos, preservar la transparencia de los concursos y, en definitiva, tutelar el interés público comprometido en la debida elección de los que resultarán candidatos para ocupar los cargos del plantel docente de la universidad. Por lo demás, tal como lo admite la Cámara, el Reglamento citado no contiene el deber del decano o del jurado de analizar los antecedentes de los postulantes y pronunciarse en forma previa a las pruebas de oposición para excluir a aquellos que no cumplan con requerimientos mínimos de idoneidad, pero tal circunstancia es la que, precisamente, impedía al jurado ejercer en forma prematura la facultad prevista por el art. 51, inc. d), del Reglamento citado, máxime cuando el aspirante M. ya había sido aceptado en la nómina que se consigna en la resolución 828/02 de la Decana de la Facultad de Humanidades. Si bien este acto no otorga derecho alguno a integrar la nómina de los candidatos propuestos para ocupar el cargo que se concursa ni obliga al jurado en tal sentido, habilita al aspirante a ser evaluado de acuerdo con sus antecedentes, merecimientos y desempeño, derecho que sólo puede ejercer plenamente si participa en todas las instancias. Finalmente, corresponde señalar que, al margen de que la resolución -CS- 720/89 en la que se fundó el Consejo Superior para anular el concurso encuentra su origen en 9

JUSTINIANO, M.F. s/ impugnación art. 32 ley 24.521.- S.C. J. 136, L. XLI.- una consulta efectuada por la Facultad de Ciencias Naturales para definir la situación de un postulante que carecía de título universitario, lo cierto es que ni esa circunstancia ni su eventual desconocimiento alcanzan para justificar la decisión adoptada por el jurado, pues su aplicación a los concursos sustanciados durante la vigencia del Reglamento de Concursos aprobado por resolución -CS- 350/87 resulta ineludible en atención a que el mencionado órgano universitario es el que tiene competencia para regular el trámite de los concursos para proveer los cargos docentes (art. 100, inc. 31, del Estatuto Universitario) y, por supuesto, es el que se encuentra en mejores condiciones para interpretar los alcances de las disposiciones que él mismo dictó. En tales condiciones, estimo que la decisión universitaria cuya invalidez declaró el a quo no sólo carece de los vicios que le atribuye sino que tampoco viola derechos amparados por la Constitución Nacional, toda vez que se limita a aplicar las normas vigentes en el ámbito de la Universidad, permitiendo de este modo la participación en todos los tramos del proceso de selección de los aspirantes aceptados, sin que ello implique desmerecimiento alguno de las aptitudes y condiciones de los postulantes al cargo objeto del concurso. -V-

Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia de fs. 68/71 en 10

JUSTINIANO, M.F. s/ impugnación art. 32 ley 24.521.- S.C. J. 136, L. XLI.- cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 24 de abril de 2006.- R.O. BAUSSET 11

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