Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 2006, C. 4500. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 4500. XLI.

    ORIGINARIO

    C., C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de abril de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 12/13 comparece C.W.C., denuncia domicilio real en la Provincia del Chaco y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber permanecido privado de su libertad más de tres años C. el 4 hasta el 6 de marzo de 2001 y desde el 28 de junio de 2001 hasta el 9 de junio de 2005C por un delito que presuntamente no cometió, ya que después fue absuelto mediante la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

      Funda su pretensión en el art. 1112 del Código Civil.

    2. ) Que en el pronunciamiento dictado el pasado 21 de marzo en la causa B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", esta Corte ha tenido oportunidad de definir un nuevo contorno del concepto de causa civil Ca los efectos de determinar la competencia originaria de este Tribunal por razón de la distinta vecindad o de extranjeríaC limitándolo a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.

      Con esta rigurosa comprensión, el Tribunal sentó el principio estructural con arreglo al cual le correspondía inhibirse para entender en su competencia originaria, no susceptible de ampliarse por persona ni poder alguno según la clásica expresión usada en la sentencia del 22 de septiembre

      de 1887 en la causa "E.S." (Fallos: 32:120), cuando el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se atribuye a la falta de servicio o remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.

    3. ) Que este marco conceptual excluye, como lo enfatizó el Tribunal en el precedente que se viene recordando, todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios que invoquen sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o, como en el sub lite, jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una "potestad pública" propia del estado de derecho; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado (conf. M., M.S., "Tratado de Derecho Administrativo", A.P., Buenos Aires, cuarta edición actualizada, tomo IV, nros. 1624, 1625, 1629 y sgtes., 1648, 1669, 1670, 1686, 1687 y 1688; F., B.A., "Manual de Derecho Administrativo", La Ley S.A., 1968, Segunda Parte, Libro octavo, capítulo I, págs.

      1095 y sgtes., 1113 y sgtes., 1120 y sgtes.).

    4. ) Que, en las condiciones expresadas, no existen discrepancias de que en asuntos de esta naturaleza lo que se pretende someter a juzgamiento y decisión de esta Corte, en su instancia originaria, es la reparación de los daños que se

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    ORIGINARIO

    C., C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación invocan como injustamente sufridos por el peticionario como consecuencia del funcionamiento irregular de la actividad jurisdiccional llevada a cabo por las autoridades locales, atribución en cuyo ejercicio las provincias conservan una soberanía absoluta que ejercen con arreglo a las normas constitucionales e infraconstitucionales que han sancionado para garantizar y organizar su administración de justicia, y que reglan el procedimiento a que han de sujetarse los tribunales locales en la tramitación de los procesos que se ventilan ante su jurisdicción (arts.

    5, 121 y 122 de la Constitución Nacional).

    1. ) Que lo expuesto conduce necesariamente Ca fin de decidir si concurren en el caso los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable la responsabilidad del Estado demandadoC al estudio e interpretación de las resoluciones judiciales cuestionadas, a su encuadramiento en otras normas de derecho público local que se mencionan, así como a una nueva valoración de las circunstancias de la causa; situación que conlleva a una apreciación de los actos jurisdiccionales de las provincias pasados en autoridad de cosa juzgada y a una interpretación de normas no sólo de raigambre constitucional y de derecho común (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional; art. 1109 del Código Civil) sino también, y en significativa medida, de disposiciones dictadas por los estados locales en ejercicio de su plena soberanía, examen que es inadmisible en esta instancia originaria por ser incompatible con el respeto constitucional a las autonomías provinciales que impone el régimen federal, según lo ha señalado esta Corte con énfasis y reiteración.

    2. ) Que como surge de los antecedentes y fundamentos relacionados con particular referencia a los casos de responsabilidad de los estados provinciales originada en la actuación del poder judicial, y con arreglo a los argumentos y

    conclusiones del pronunciamiento mencionado en el considerando 2° Ca los que cabe remitir por razones de brevedadC en el sub lite no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte, reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.

    Por ello, y oído el Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguese copia del precedente citado en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Actora: C.W.C., representado por el Dr. J.S.O. Demandada: Provincia de Buenos Aires

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