Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Abril de 2006, V. 700. XLI

Fecha12 Abril 2006
Número de registro601760

V.A., F.D. s/arresto preventivo. S.C.V. 700, L. XLI Suprema Corte:

-I-

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11 concedió la extradición de F.D.V.A., requerido por las autoridades judiciales de Portugal por delitos de tráfico de estupefacientes, asociación ilícita y falsificación de documentos (fs. 267/284).

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación (fs.

286/289), el que fue concedido a fs. 320.

A fs. 330/338 se presenta el memorial de fundamentación del recurso, del que V.E. me corre esta vista.

-II-

La defensa plantea como cuestión previa la nulidad de la sentencia por cuanto se habría afectado la garantía de defensa en juicio. Refiere, en este sentido, que el magistrado actuante dispuso la suspensión del debate con el fin de solicitar al Estado requirente precisiones sobre el pedido formal de extradición, y que tras recibir la información, en lugar de reiniciar el debate para que las partes pudieran controvertir la prueba y alegar en consecuencia, dictó sentencia.

Invoca, además, dos agravios contra la sentencia: a) que el pedido de extradición se funda en una resolución que no es "judicial" en los términos de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (ley 24767, aplicable al presente ante la ausencia de tratado bilateral de extradición) por cuanto fue dispuesta por el ministerio público fiscal portugués; b) que se habría omitido la traducción de algunas normas penales acompañadas, incumpliéndose así con el artículo 4 de la ley 24767.

En el orden expuesto me expido sobre las cuestiones planteadas.

-III-

No es cierto que, como deja entrever la defensa, el magistrado actuante haya dispuesto la suspensión del debate, esto es que haya dilatado la continuidad de la audiencia a la espera de nuevas pruebas que, una vez arribadas, habilitarían la prosecución de dicho acto. En realidad, lo que se postergó fue el dictado de la sentencia de extradición.

Así consta en el acta de debate: "...habiendo contradicciones entre la defensa y la Fiscalía en cuanto a otorgar un periodo para que el Estado requirente subsane las falencias, es que voy a proceder de acuerdo a la petición efectuada por el Sr. Fiscal, intimando al Estado de Portugal para que dentro de los treinta (30) días corridos de notificado proceda a ratificar el pedido de extradición por una autoridad jurisdiccional... Concluidas todas las cuestiones se convoca a las partes a la lectura de la sentencia una vez cumplidos que sean los requisitos dentro de los tres días de contestado o vencido el plazo..." (fs. 174/176).

Como puede apreciarse, la defensa no puede alegar que haya sufrido perjuicio alguno por la actuación del tribunal: en el acta de debate consta claramente que lo que se

suspendía era el dictado de la sentencia; además, la recurrente no opuso objeción a esta decisión sino recién en la interposición del recurso (es decir, una vez dictada la sentencia contraria a sus pretensiones).

Por otra parte, esta decisión del tribunal de suspender el dictado de la sentencia a la espera de que el Estado de Portugal complete la solicitud de extrañamiento no pudo ocasionar un menoscabo al derecho de defensa puesto que, recabados los recaudos, éstos no contenían una modificación sustancial respecto de los que habían sido remitidos originalmente y sobre los que ya había tenido oportunidad de expedirse durante el juicio.

Es que ante la intimación judicial, las autoridades del Estado requirente no coligieron cuál era la intención del requerimiento (el oficio reza: "se proceda a la ratificación por parte de una autoridad judicial de la orden de detención..."; cfr. fs. 178), por lo que entendieron primigeniamente que ya se había cumplido con anterioridad con la remisión del pedido rubricado por el fiscal, que dentro de la legislación portuguesa está inserto en el Poder Judicial; confusión que -como se verá- posteriormente es corregida mediante la formal remisión de la documentación a la que se hace referencia infra.

Cabe destacar, además, que el Tribunal ha dispuesto en algunas oportunidades suspensiones análogas a la decidida por el juez de la instancia (Fallos 324:2603 y A.

208.XXXVIII in re "A., A. s/extradición", resuelta el 13 de julio de 2004). Por otro lado, esta posibilidad se encuentra expresamente prevista en la ley 24767: "Si, hasta el momento de dictar la sentencia, el juez advirtiera la falencia de requisitos de forma en el pedido, suspenderá el proceso y concederá un plazo, que no excederá de treinta días corridos, para que el Estado requirente la subsane" (artículo 31).

-IV-

Mediante nota verbal Nro. 286 del 7 de marzo de 2006, la Embajada de Portugal presentó una resolución que dispone la detención provisoria de V.A., y la "orden de detención y comparecencia" consecuente. Ambos instrumentos fueron expedidos y firmados por I.N. de C.B.R., Magistrado Juez de Instrucción Criminal de Lisboa.

Con estos elementos el Estado extranjero ha ratificado su interés por la extradición, adecuando el pedido a los requisitos de la legislación argentina sobre la materia.

En consecuencia, los agravios de la defensa sobre la supuesta ausencia del requisito del artículo 13.d de la ley 24767 han devenido abstractos puesto que la referida documentación constituye, sin lugar a dudas, la presentación por parte del Estado requirente de una "resolución judicial fundada que ordene, apruebe o ratifique la detención y la solicitud de extradición del requerido en esta causa", exigida por V.E. en casos análogos (Fallos 324:2603; 327:2892).

No empece a esta afirmación la circunstancia de la temporaneidad, toda vez que los términos que se imponen al Estado requirente para el cumplimiento de los requerimientos gravitan sólo para salvaguardar el derecho del extraditable a su libertad personal en el transcurso del proceso, pero no afectan la completividad del pedido internacional y, por ello, no son causal de rechazo del extrañamiento (doctrina de Fallos 321:259 y, recientemente, K 190.XXXIX in re "Klimacek, E. s/extradición" rta. el 9 de febrero de 2005).

-V-

La recurrente se agravia por considerar que el Estado requirente no cumplió con la

exigencia contenida en el artículo 4 de la ley 24767 en razón que las copias de la legislación portuguesa agregadas a la solicitud de extradición se encuentran en el idioma original.

Pero si bien es cierto que algunas de las normas remitidas no fueron íntegramente traducidas, cabe resaltar que las que interesan a los fines del proceso de extradición, esto es, aquellas sobre las que se debe ceñir el estudio para constatar que se hayan cumplido los requisitos formales para su procedencia (artículo 13) sí lo están.

Así, obran las traducciones de los artículos sobre la prescripción de la acción (fs.

75/77 del pedido), los delitos que se le imputan (tráfico de estupefacientes, asociaciones delictivas y falsificación de documento; fs. 77 del pedido), la prisión provisional (fs. 78 del pedido), las ordenes de detención (fs. 80 del pedido) y el primer interrogatorio judicial del acusado detenido (fs. 264 del principal).

Por ello, entiendo que se ha cumplido en el caso con la finalidad de la norma:

imponerle al país requirente la traducción de aquellas piezas necesarias para acreditar los extremos exigidos por la ley de modo tal que el juez de la extradición cuente con los elementos esenciales para pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud.

-VI-

Finalmente, cabe hacer una salvedad con relación a la sentencia de concesión de la extradición. Salvedad que me atrevo a plantear ante V.E. puesto que no alcanza a constituir un agravio que merezca recurso formal sino tan solo una aclaración del alcance que tiene la sentencia del juez de la instancia.

Es que el a quo realiza ciertas consideraciones sobre el alcance de la extradición que conviene dilucidar con claridad para que no provoquen confusión en el Estado requirente, una vez concedido el extrañamiento. Veamos.

El magistrado de Portugal encuadró la conducta en el artículo 21 del decreto ley nº 15/93 -que castiga el tráfico de estupefacientes- agravado por la concurrencia de las causales previstas en el inciso "j" del artículo 24, del mismo ordenamiento, que reza: "el que actuare como miembro de bando destinado a la práctica reiterada de los delitos previstos en los artículos 21 y 22, con la colaboración de, por lo menos, otro miembro del bando...".

El a quo consideró que estas normas tienen su correlato en la legislación argentina en los artículos 5, inciso "c" -figura básica- y 11, inciso "c" -agravante- de la ley 23737, y, en consecuencia, rechazó el pedido de extradición en lo que atañe a este agravante, por considerar que el principio de la doble subsunción no se encontraba satisfecho, toda vez que la cantidad de participantes requerida por la agravante difiere en ambas legislaciones. En el Estado de Portugal se requiere la concurrencia de dos personas, y en nuestro país, la de tres.

Pues bien, conviene recordar que el principio de la doble subsunción no requiere que la tipificación del delito sea una réplica exacta en ambas legislaciones, sino que lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Fallos 319:531), extremo que se cumple en los artículos en análisis.

Es que no son las calificaciones las que determinan el contenido de la extradición, sino los hechos por los que el Estado requirente solicita el extrañamiento.

En consecuencia, la afirmación del a quo de que la agravante del tipo penal portugués no coincide con la de nuestra ley 23737 no afecta la procedencia de la extradición, habida cuenta que ésta se admite o deniega sobre la base de determinados hechos y no por las figuras penales en las que puede subsumirse. Lo único que se requiere es que los hechos tengan

encuadre legal en la "sustancia de la infracción" de un tipo penal argentino y, en el caso, esto se cumple por correspondencia con el artículo 5, inciso "c" de la ley 23737 al que se hace referencia en la sentencia.

El criterio que sustento se basa en el precedente de la Corte referido a la extradición a la República de Italia de G.F., en el cual el juez de la instancia había concedido la extradición imponiendo la limitación de que no debían aplicársele al extraditable las figuras agravadas del delito por el que se lo requería. En su sentencia la Corte dejó sin efecto esta limitación sobre la base de que no afectaba el principio de la doble incriminación, al considerar que "el examen acerca de las circunstancias agravantes contenidas en la figura penal extranjera y su correlato en la legislación nacional resultaba inoficioso" (Fallos 320:1775, del considerando 8º).

En consecuencia, en mi opinión corresponde -y así lo solicito- que V.E. deje asentada esta circunstancia a fin de no generar incertidumbre en las autoridades judiciales del Estado requirente en cuanto al alcance de la extradición.

-VII-

Por las razones antes mencionadas, solicito a V.E. que no haga lugar a la apelación interpuesta y conceda la extradición con el alcance señalado en el acápite anterior.

Buenos Aires, 12 de abril de 2006.L.S.G.W.

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