Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2006, B. 867. XL
Emisor | Procuración General de la Nación |
S.C.B.N. 867, L. XL.- S u p r e m a C o r t e :
- I - Los señores jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. desestimaron a fs.414/416 de los autos principales (folios a los que me referiré de ahora en más salvo indicación en contrario) la queja interpuesta contra la denegación del recurso de casación planteado por la demandada respecto de la resolución del tribunal de segunda instancia recaída a fs.328/329.
Para así decidir, y en lo que aquí interesa, los jueces consideraron que constituía un requisito insoslayable para la habilitación formal del recurso casatorio, que la resolución atacada tuviera carácter de sentencia definitiva o interlocutoria equiparable a tal, situación que señalaron no se verificaba en el sub lite.
- II - Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso 1/7
S.C. B. N1 867, L. XL.extraordinario a fs. 419/446, el que rechazado a fojas 456/459 motiva esta presentación directa.
Expresa la recurrente, que el decisorio de fs.328/329 que impugnó en sede local, tiene carácter definitivo, porque pone fin al debate sobre la competencia ordinaria pactada expresamente en la escritura base de la acción, así como sobre la de los tribunales federales solicitada en subsidio por tratarse de vecinos de distintas provincias. Agrega que las cuestiones de hecho y de derecho determinantes de la competencia federal fueron claramente expuestas, y que la Mutual tiene su domicilio en Capital Federal, lo que surge de la escritura de compraventa y celebración del mutuo e hipoteca, así como del instrumento de sustitución de poder.
Alega que la omisión de tratar la competencia federal que invocara en forma desde la presentación de inicio, hace al decisorio de la alzada un acto jurisdiccional arbitrario, porque al confirmar el fallo que rechazó la jurisdicción ordinaria pactada desconoce los arts. 1197, 979, 980, 993, 3115, 3112, 101 del Código Civil y 2, 4, 7 y 28 de la Ley 20321, al no tener por validas las cláusulas de la escritura pública que así lo establecían, por lo cual incurre además en pre-juzgamiento, lo que afecta sus derechos de propiedad e igualdad ante la ley, y los principios de defensa en juicio y de legalidad.
2/7
S.C. B. N1 867, L. XL.- - III - Cabe señalar de inicio que si bien V.E. tiene dicho que por principio, las decisiones dictadas en materia de competencia, no habilitan el recurso extraordinario por no constituir sentencia definitiva, al igual que las relativas a la admisión de los recursos locales por tratarse de cuestiones de derecho público local e índole procesal, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio, cuando la decisión atacada deniega el fuero federal reclamado por la apelante (conf. Fallos: 302:258, 311:75, entre otros).
Por otra parte corresponde poner de relieve que si bien asiste razón al recurrente en cuanto a que ni el tribunal de segunda instancia al rechazar el recurso de casación (fs.328/329) ni el Superior Tribunal al desestimar la queja contra tal denegación (ver fs.414/416) se hicieron debido cargo del planteo referido a la competencia federal por distinta vecindad, considero que dicha omisión -que no atiende a la doctrina consagrada por V.E. desde el precedente AStrada@fue subsanada con las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal en la decisión de fs.456/459 que denegó el recurso extraordinario planteado por la demandada.
3/7
S.C. B. N1 867, L. XL.- Se hace necesario entonces, analizar en primer término, los agravios del apelante en torno al reclamo de la competencia federal para entender en la causa, por la alegada arbitrariedad en las decisiones de los órganos judiciales que desestiman tal pretensión.
Respecto de ello, estimo, por un lado, que no comparto los argumentos dados por lo jueces del Superior Tribunal local para desestimar la competencia federal -que constituyen la sentencia definitiva sobre el punto- ya que de un lado equiparan impropiamente a la asociación mutual demandada con una sociedad colectiva exigiendo que se acredite que todos los asociados mutualistas tengan domicilio en extraña jurisdicción para que la distinta vecindad se tenga por acreditada; y, de otro, consideran probado que ella tenía filial o sucursal en la Provincia de Córdoba, con la documental que se acompaña, afirmando que allí se habría cumplido con la obligación efectuándose los pagos.
En cuanto al primer fundamento cabe destacar que el requisito exigido respecto de las sociedades colectivas -normalmente integradas por un pequeño número de socios cuya presencia caracteriza y determina las decisiones y el comportamiento social- tiene relación con el ejercicio de una acción no sólo respecto de la sociedad sino de sus socios 4/7
S.C. B. N1 867, L. XL.responsables solidarios de las obligaciones asumidas por aquella (conf. Art.10 de la ley 48), no es aplicable a las asociaciones mutualistas pues su número de socios es indeterminado y salvo aquellos que ejercen los cargos de gobierno, no son responsables de los actos sociales (art. 15 de la ley 20321).
En cuanto al segundo resulta un aserto sin prueba suficiente predicar la existencia de una sucursal en la ciudad de Córdoba que haya intervenido en la celebración del negocio, a partir de afirmar que allí es donde se habrían efectuado los pagos y cumplido la obligación, cuando se desprende de las constancias que los pagos no fueron efectuados en filial de la demandada sino en una entidad bancaria como agente recaudador y con imputación a cuenta corriente cuya titularidad se indica en los recibos corresponde a filial de la Provincia de Santa Fé (ver fs.31/54).
Tampoco resulta elemento de convicción válido para acreditar que la supuesta sucursal de Córdoba haya intervenido en el negocio jurídico y que el contrato de mutuo se celebrara en dicha Provincia, para con ello justificar la competencia de sus tribunales, ya que tal domicilio se debe tener en cuenta cuando no se hubiera fijado lugar de cumplimiento de la 5/7
S.C. B. N1 867, L. XL.obligación (arts.51 inciso 31 del Código Procesal y Comercial de la Nación).
Por otra parte, se desprende claramente de la escritura base de la acción que la misma se labra en dicha Provincia, porque se trata de un contrato de compraventa de un inmueble sito en tal lugar, entre vecinos de la misma, donde además se deja constancia de la entrega del dinero de un mutuo ya otorgado para la compra del inmueble por la Mutual demandada, según actas que se mencionan cuyo pago queda garantizado con una hipoteca sobre el inmueble objeto de la compraventa que se constituye en el mismo acto, todo lo cual se hace mediante la intervención de representantes de la Mutual que denuncian domicilio en la Provincia de Santa Fé (ver fs.5/16).
En tales condiciones, considero que no se encuentra probado el invocado domicilio de la demandada en dicha provincia, y la intervención de la sucursal en la celebración del contrato, lo que priva de fundamento a la decisión y tornaría, en ese marco arbitraria la negada competencia federal por distinta vecindad. 6/7
S.C. B. N1 867, L. XL.- - IV - Sin embargo, cabe poner de relieve que el apelante ha sostenido la aplicación subsidiaria del fuero federal, para el supuesto de no admitirse la validez de la cláusula de prórroga de la competencia contenida en la escritura base de la acción, la que alcanzaría a la posible competencia del fuero de excepción por razón de las personas que es esencialmente prorrogable. En atención a tal circunstancia corresponde analizar el valor de la cláusula de prorroga y consecuentemente si la decisión de no atenerse a ella por los tribunales locales resulta procedente. A ese respecto cabe señalar que la decisión del tribunal local de primera instancia sostenida por el tribunal de alzada de la Provincia, afirma que tal cláusula de prórroga no guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo 35 de las condiciones generales del Contrato de 7/7
S.C. B. N1 867, L. XL.- Integración y que su existencia revela un fenómeno de la moderna contratación, los denominados contratos de adhesión, caracterizados por la intervención de una parte fuerte frente a una débil, con un acotado o nulo poder de negociación de esta última, que ve restringido sus derechos al no haber detenido su atención sobre las cláusulas accesorias que no pueden desnaturalizar el espíritu del contrato y sus disposiciones esenciales. Al respecto, corresponde poner de resalto por un lado que la prórroga de la competencia tanto por razón del territorio como por razón de las personas se halla admitida por la legislación procesal (ver artículo 11 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 12 Inciso 41 de la ley 48); y por otro, que se desprende de lo expuesto en los apartados precedentes y de las constancias de autos, que la cláusula de prórroga de la competencia territorial se otorgó en una escritura traslativa de dominio de un inmueble, en la que además se deja constancia de la entrega del dinero para la compraventa, en el marco de un mutuo celebrado con la Mutual cuya devolución se 8/7
S.C. B. N1 867, L. XL.garantiza con hipoteca sobre el inmueble objeto del negocio; tales antecedentes ponen en duda que pueda predicarse que tal contrato contuviera cláusulas predispuestas o de adhesión que permitan presumir sin mas probanzas, una situación de abuso hacia el solicitante del préstamo. Por otra parte, dichos negocios jurídicos de los que da cuenta el instrumento base de la acción, se celebraron como era de rigor por escritura pública y su contenido hace plena fe, mientras no se declare la nulidad del acto por los procedimientos específicamente previstos por la ley a tal fin, máxime cuando tal nulidad por el supuesto abuso del derecho, no es el objeto de la acción, ni ha sido motivo de planteo por la accionante en la oportunidad procesal de iniciar la demanda. En consecuencia la declaración oficiosa del tribunal de su invalidez, violenta principios básicos del ordenamiento jurídico adjetivo que aseguran el debido proceso y la defensa en juicio. Por último respecto a la alegada alteración de las condiciones generales del Contrato de Integración suscripto por las partes, cabe poner de resalto que del artículo 35 que 9/7
S.C. B. N1 867, L. XL.invoca el tribunal, se desprende claramente que la Mutual y el asociado constituyen domicilio a todos los efectos legales del reglamento, Aen los indicados al frente de la Solicitud de integración@ (ver fs.1), y allí, respecto de la demandada aparecen el domicilio de la Casa Central en la Capital Federal y el domicilio en la Filial de la Provincia de Santa Fé. Por otra parte, resulta claro que la competencia federal pactada en el artículo 35, esta referida a aquellos supuestos en que el asociado se domicilie en lugar diverso al de la Capital Federal, de donde se colige que el contrato tuvo en cuenta la posible distinta vecindad, que surte tal competencia por disposición legal (art.21, inciso 21 de la ley 48), la que por tratarse de una competencia por razón de la persona nada obsta para que sea prorrogada por las partes. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto el fallo apelado, y declarar que resultan competentes para entender en la causa los tribunales ordinarios de la Provincia de Santa Fé.
10/7
S.C. B. N1 867, L. XL.- Buenos Aires, 11 de abril de 2006.- M.A.B. de G. Es copia 11/7