Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Abril de 2006, S. 2287. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 2287. XXXIX.

ORIGINARIO

S., Y.G. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de abril de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 11/19 vta. comparecen Y.G.S. y J.L., de nacionalidad china, denuncian domicilio real en el ámbito de la Capital Federal y promueven demanda contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de los saqueos ocurridos el 19 de diciembre de 2001 en el establecimiento comercial del que eran titulares, ubicado en Ciudadela, localidad ubicada en la provincia demandada.

    Atribuyen responsabilidad a la provincia por la omisión negligente en que CdicenC incurrió el personal de la fuerza policial perteneciente al estado local que se encontraba presente en el lugar de los hechos, en tanto no tomó ninguna medida para evitarlos o morigerar sus consecuencias dañosas, a pesar de ser previsibles, incumpliendo de este modo con su deber legal de preservar el bienestar, la seguridad general, la integridad física y la vida de los habitantes.

    Fundan su pretensión en los arts. 1109, 1112 y concordantes del Código Civil.

    A fs. 42 y 46 amplían la demanda contra la Municipalidad de Tres de Febrero.

  2. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones del pronunciamiento dictado el pasado 21 de marzo en la causa B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte, reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24,

    inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

  3. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor Procurador General, agréguese copia del precedente citado en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Actor: Y.G.S. y J.L., representados por los Dres. J.B.S. y P.C.C., con el patrocinio letrado de Dr. G.J.D.M. Demandados: Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. A.J.F.- nández Llanos, con el patrocinio letrado de la Dra. L.M.P.; Municipalidad de Tres de Febrero, representada por el Dr. V.M.M.D.S..

    Dictaminó: P.F. subrogante Dr. R.O.B..

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