Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Abril de 2006, M. 2056. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2056. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., E.J. c/G., E.B. s/ cumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de abril de 2006.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa M., E.J. c/G., E.B. s/ cumplimiento de contrato@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que el 1° de junio de 1992 la actora demandó a su esposo, del que se encontraba divorciada, por incumplimiento de convenio, insolvencia, simulación, fraude, rendición de cuentas y partición definitiva, acción que amplió posteriormente contra cuatro personas físicas y seis sociedades comerciales.

Después de contestada la demanda por los demandados, se celebró un acuerdo conciliatorio con varios de ellos, que figura a fs. 719/721 y que se presentó en autos el 21 de julio de 1995, según el cargo de fs.

721 vta.

Este acuerdo fue homologado por el juez a fs. 723 el 7 de diciembre de 1995, acto que fue confirmado posteriormente por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, mediante resolución del 19 de mayo de 1998 de fs. 1225/1226.

A fs. 1264 se regularon los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, por resolución del juez de fecha 16 de noviembre de 1998. Contra esta decisión, los letrados doctores F.H.C., B. de S. y los herederos del doctor O.B. dedujeron el recurso de apelación, con fundamento en la inaplicabilidad a estas actuaciones de las modificaciones introducidas por la ley 24.432, por haber entrado en vigencia con posterioridad a los trabajos efectuados y por no haber participado del acuerdo que puso fin al pleito, circunstancia que debió impedir que fuese tomado en cuenta para el cálculo de los honorarios, recurso que fue rechazado por decisión de la Sala B de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fs. 1322/1324.

Contra este pronunciamiento, los referidos letrados dedujeron el recurso de inaplicabilidad de ley a fs.

1344/1349, que dio origen al pronunciamiento plenario de la Cámara de fs. 1420/1440, por el cual se fijó la siguiente doctrina legal obligatoria: "la transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo".

Esta decisión fue objeto de recurso extraordinario por los profesionales de referencia, denegado por auto del 9 de mayo de 2002 de fs. 1480, lo que dio lugar a la presentación directa ante este Tribunal.

21) Que en su escrito de fs. 1450/1457, con fundamento en que no participaron del acuerdo que puso fin al pleito, los recurrentes consideraron objeto de su agravio los siguientes argumentos: que el fallo plenario tiene un fundamento sólo aparente y falso, pues no es cuestión de desconocer la figura jurídica de la transacción, sino con qué extensión se verifican sus efectos; que para la mayoría del fallo la oponibilidad se basa en el respeto a toda relación crediticia ajena, que impone la convivencia social y que por ello las disminuciones patrimoniales derivadas de los contratos son oponibles a los terceros en tanto no resulten atacables por simulación o fraude, argumentación que tildan de simplificación confusa, inexacta, irracional e inaceptable, porque no distingue de qué terceros se está formando el concepto y se confunden situaciones distintas al equiparar a los terceros que participaron y no participaron en el acuerdo.

Agregaron que en el caso de autos los terceros de que se trata no son cualquier tercero, sino aquellos que estaban contractualmente vinculados con una de las partes sobre

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Corte Suprema de Justicia de la Nación las cuestiones litigiosas y que pasaron a ser acreedores por revocación o renuncia del mandato y por la transacción. Por ello, su situación era diferente a la de otros terceros vinculados por razones distintas o ajenos a la relación jurídica.

Entonces, la celebración de la transacción que determinó un monto sin darles participación esconde un vicio en la buena fe y se presta a sacar ventajas unilaterales, con perjuicio de quienes se encontraban en tal situación.

Llegaron a la conclusión de que es un contrasentido y una irrealidad que los colocó en desigualdad y obligó a que los profesionales excluidos y omitidos fuesen quienes debieran probar la simulación, el dolo o el fraude.

Sostuvieron que el fallo de la Corte Suprema que se cita en el plenario fue firmado por jueces que ya no lo son y que luego su doctrina no fue sostenida, como se desprende de otros pronunciamientos en sentido contrario que mencionan; que la doctrina del plenario pasó por alto el régimen del efecto relativo de los contratos, que legislan los arts. 503, 504, 851, 1034, 1195, 1999 y concordantes del Código Civil y estableció un principio contrario por la sola voluntad del juzgador, opuesto al orden jurídico, que no se encuentra modificado por el nuevo art. 505, reformado por la ley 24.432; que la falta de base normativa del plenario no es una derivación razonada del derecho vigente y que conculca los derechos tutelados por la Constitución Nacional en los arts. 14 bis y 17.

Por último, sostuvieron la no aplicabilidad de las reformas introducidas por la ley 24.432 al caso de autos, por haberse cumplido las tareas de los profesionales con anterioridad a su vigencia y la existencia de gravedad institucional.

31) Que si bien es cierto que este Tribunal tiene decidido que las reformas efectuadas por la ley 24.432 no son

aplicables a la regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron con anterioridad a su vigencia C. ocurre en esta causaC conforme pronunciamiento en "F.C.", Fallos: 319:1915, considerando 71, ratificado posteriormente en Fallos: 320:2756; 321:330 y 532 y 325:2250, no es menos cierto que también tiene decidido reiteradamente que lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias no da lugar, en principio, al recurso del art.

14 de la ley 48 (Fallos: 279:319; 308:881 y muchos otros).

No corresponde apartarse de este principio en esta causa. Esto es así, porque con anterioridad a la sanción de la ley 24.432, esta Corte decidió el 27 de octubre de 1992 en Fallos: 315:2575 "que los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Es claro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia y que se refieren a ellos. Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. Ello no empece a que, por otro lado, se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba".

Se agregó en dicho pronunciamiento "que por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesa-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación riamente, con el consiguiente costo social" (considerandos 41 y 51).

Los pronunciamientos posteriores que citan los apelantes no alteran la doctrina del precedente citado, pues se refirieron a casos especiales. En efecto, en el que figura en Fallos: 315:2595 se habían invocado pautas excesivamente genéricas y sin fundamentación adecuada para efectuar la regulación; en Fallos: 315:2651, además de tomarse en cuenta la transacción, los honorarios del perito se habían regulado por debajo del arancel pertinente; en Fallos: 323:676 se trató de honorarios de profesionales que habían suscripto distintos acuerdos homologados.

41) Que el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictado en esta causa a fs.

1420/1440, objeto de este recurso, tiene suficientes fundamentos para sustentarse.

Por el contrario, los agravios de los recurrentes en el recurso extraordinario deducido no refutan todos y cada uno de los argumentos de la sentencia apelada, cuya denegatoria originó esta queja (Fallos:

294:356; 302:418; 303:1366 y muchos otros); no los rebatieron en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art.

15 de la ley 48, exigencia que implica que el escrito contenga una crítica prolija de la sentencia impugnada (Fallos:

302:155, 283 y 582), a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia (Fallos: 296:608; 302:418; 310:2376 y muchos otros).

Por ello, oído el señor P.F., se desestima

la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N., previa devolución de los autos principales, archívese. E.S.P. -C.S.F. (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E.R.Z. (según su voto)- R.L.L. (según su voto)- CARMEN M.

ARGIBAY.

VO

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M., E.J. c/G., E.B. s/ cumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que respecto de la reseña de las constancias de la causa, las decisiones adoptadas en ella y los argumentos de los recurrentes, este Tribunal comparte los términos del dictamen del señor P.F. (apartados I a III inclusive), a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

  2. ) Que las cuestiones vinculadas a la cuantía de los honorarios profesionales y a la base económica del pleito a los fines de su determinación resultan ajenas al ámbito del recurso extraordinario, conforme a conocida doctrina de innecesaria cita.

  3. ) Que, por lo demás, la decisión del a quo es concordante con la doctrina de Fallos: 315:2576 y 319:2791, disidencia del juez F., por lo cual la cuestión federal invocada, aun de existir, resultaría insubstancial.

    Por ello, y oído el señor P.F., se rechaza la presente queja. Dese por perdido el depósito de fs. 1.

    N., devuélvanse los autos principales y archívese.

    C.S.F..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  4. ) Que los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en los apartados I, II y III del dictamen del señor P.F., a los que cabe remitir en razón de brevedad.

  5. ) Que, en el sub examine, no se presenta un supuesto de arbitrariedad que autorice a apartarse del criterio de esta Corte según el cual lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al ámbito del recurso extraordinario (Fallos: 286:72; 308:881; y muchos otros).

  6. ) Que, en tal sentido y en relación con los planteos mediante los cuales se pretende demostrar aquel supuesto cabe recordar, en primer lugar, el carácter procesal de la ley 24.432 y, por tanto, su aplicación inmediata. Conforme a la doctrina de esta Corte las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones cumplidas con arreglo a las leyes anteriores, lo que no ocurre con las normas atinentes a las costas devengadas en el juicio y aún no definitivamente fijadas (Fallos: 211:589; 220:30; y más recientemente, F.420.XXXVII "F., H.R. c/ Siderca S.A.C.I." del 28 de julio de 2005, voto del juez M..

  7. ) Que a lo expuesto corresponde añadir otras consideraciones, derivadas de una apreciación completa del instituto de la transacción y sus alcances. En efecto, sin perjuicio de que ésta es susceptible de ser apreciada como un contrato que sólo surte efectos, en principio, entre las partes contratantes, lo cierto es que cuando constituye un modo anormal de terminación del proceso (en el ámbito nacional

    previsto por el art. 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) con la intervención del magistrado, opera decisivamente sobre la situación jurídica procesal nacida a partir de derechos litigiosos. En este último caso, exceptuados los supuestos en que se aduce y prueba el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, aquélla posee efectos que alcanzan indudablemente a los profesionales que asistieron a los litigantes. De tal modo, carece de la relevancia pretendida la sola invocación, en la especie, de lo dispuesto por los arts.

    503, 851, 1195 y 1199 del Código Civil, pues trasluce una comprensión parcial del acuerdo, la cual implica Cen definitivaC desnaturalizar la transacción como título ejecutorio con eficacia equiparable a la de una sentencia.

    De tal suerte, no puede afirmarse válidamente que los abogados que no intervinieron en la transacción son terceros a los que ésta no resulta oponible. Al establecer el monto final del juicio, la transacción fija la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes. En cambio, la posibilidad de fijar distintas bases regulatorias según que el profesional haya participado o no en el acuerdo afecta irremediablemente la unidad jurídica y procesal que constituye el juicio a efectos regulatorios. En tales condiciones, no se verifica afectación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

  8. ) Que, en un afín orden de ideas, el texto vigente y aplicable a este caso del art.

    505 del Código Civil es contundente en cuanto sujeta la regulación de los honorarios profesionales de todo tipo al monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, estableciendo de esta forma que la base regulatoria es el monto respectivo.

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    M., E.J. c/G., E.B. s/ cumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, oído el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. J.C.M..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 2° del voto de la mayoría.

  9. ) Que los agravios reseñados están referidos sustancialmente a la base económica sobre la cual corresponde regular honorarios y, aun cuando tal aspecto es abordado por los recurrentes a partir de diferentes aristas, en dicho contexto las diversas objeciones que formulan se circunscriben al apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, con el consecuente menoscabo de los derechos constitucionales que enuncian.

  10. ) Que el tópico en cuestión atiende, exclusivamente, a uno de los parámetros que determina la ley para proceder a la fijación de los honorarios, cual resulta el atinente al monto del litigio, por lo cual el tratamiento de los agravios quedará acotado a este punto, independientemente de que en la materia correspondiente a la regulación de honorarios se impone una interpretación armónica que componga, con el adecuado equilibrio, los distintos parámetros que determina la ley, a efectos de evitar la disociación de la pauta económica, atinente al monto del litigio, de las restantes que informa la normativa arancelaria, entre las cuales se destacan la extensión, calidad, complejidad de la labor profesional, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tiene el asunto o proceso para casos futuros, y para la situación económica de las partes (causas:

    R.929.XXXI "Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ nulidad acto administrativo" resuelto el 11 de octubre de 2005, voto de los jueces M. y Z.) y D.163.XXXVII "D.N.R.P. c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal s/ inc. de

    ejecución de honorarios" resuelto el 14 de febrero de 2006, voto del juez Z..

  11. ) Que en ese sentido corresponde precisar que así como la sentencia constituye un típico acto procesal, la transacción de derechos litigiosos C. jurídico bilateral; art. 832 del Código CivilC es también, una vez que resulta homologada judicialmente, un acto procesal con una ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una sentencia (arg. art. 850 del Código Civil, y su nota). De ahí que la transacción homologada, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de los honorarios por actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de condena (art. 19 de la ley 21.839).

    Es por ello, precisamente, que C. como lo ha resuelto esta CorteC los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo por el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso, siendo claro que cuando hay un acuerdo de partes, su efecto sobre los emolumentos no es un problema que se gobierna por la legislación civil en materia de contratos, sino que deben acatarse las leyes específicas que regulan la materia y que se refieren a ellos. Por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social (Fallos: 315:2575, considerandos 4° y 5°).

  12. ) Que, ciertamente, resulta inútil alegar en la especie sobre la base de lo dispuesto por los arts. 503, 851,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1195 y 1199 del Código Civil, pues si bien la transacción como contrato no puede perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de vista procesal extingue al proceso, de modo que puede y cabe distinguir, por ello, los efectos sustantivos inoponibles, de los procesales oponibles, ya que se trata de un contrato con repercusiones procesales.

    En tal sentido, no es dudoso que entre los profesionales intervinientes, en el pleito y las partes existe una relación jurídica (substancial y procesal) que es, precisamente, la que hace que lo dispuesto por ellas en el acuerdo dispositivo transaccional respecto del derecho sustancial controvertido (vgr. en lo referente a su quantum) pueda reflejarse en el interés de aquellos inclusive afectándolo. Ello es así, máxime considerando que el interés que pueden invocar los profesionales se limita al cobro de sus honorarios, el que no puede ser desvinculado del resultado del pleito, para definir el cual únicamente cabe considerar lo que resulte de la transacción en tanto acto que da conclusión al proceso.

  13. ) Que, por otra parte, los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de la transacción, de lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido del contrato. Los profesionales sólo podrían impugnar el contenido si demostraran fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo.

    En el caso, vale destacarlo, no se ha invocado el carácter fraudulento o doloso del acuerdo celebrado por las partes, ni se ha alegado que esté destinado no a reglar los intereses de las partes, sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren

    de la adecuada prueba.

  14. ) Que no puede sostenerse que la transacción no le es oponible a los profesionales que no participaron en dicha convención, posteriormente homologada judicialmente, a los efectos regulatorios, pues esa sedicente inoponibilidad resulta contradictoria con su invocación como acto que produce la culminación del proceso. Por otra parte, de admitirse esa tesitura se crearían dos categorías de profesionales para la regulación de honorarios: los que participaron en la transacción y los que no participaron en ella, lo que importaría desconocer que a los fines regulatorios un juicio es una unidad jurídica y procesal, lo que equivale a decir que tiene, en definitiva, un solo monto, sin que consiguientemente pueda haber dos bases regulatorias diferentes según que el letrado haya o no intervenido en el acto transaccional.

  15. ) Que, por último, en lo que concierne al argumento relativo a la no aplicabilidad de los reformas introducidas por la ley 24.432, cabe precisar que si bien los trabajos profesionales objeto de la regulación de honorarios deben ser ponderados de acuerdo a la ley bajo cuyos parámetros se desarrollaron las tareas, cuando sus previsiones, en sustancia, son divergentes con las establecidas en el plexo normativo existente a la época en que se efectúa tal regulación (conf. causa A.944.XXXVII "A.P.G. c/ C.A.O. s/ ordinario s/ recurso directo" sentencia del 10 de mayo de 2005, voto del juez Z.; lo cierto es que en el caso deviene inoficioso su tratamiento, pues no resulta hábil para modificar lo decidido respecto de la base arancelaria, de acuerdo a los términos expresados en los considerandos 5°, 6°, 7° y 8° de la presente, en tanto en lo que concierne a ese punto no media menoscabo de los derechos constitucionales que se invocan.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, oído el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y previa devolución de los autos principales, archívese. E.

    RAUL ZAFFARONI.

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  16. ) Que contra el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que obra a fs.

    1420/1440, interpusieron recurso extraordinario los doctores F.H.C. y B. de S., así como los herederos del doctor O.A.B..

    La apelación federal fue denegada, originando ello el presente recurso de hecho.

  17. ) Que la decisión plenaria recurrida fijó la siguiente doctrina legal: ALa transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo".

  18. ) Que en su escrito de fs. 1450/1457, con fundamento en que no participaron del acuerdo que puso fin al pleito, los recurrentes consideraron objeto de su agravio los siguientes argumentos: que el fallo plenario tiene un fundamento sólo aparente y falso, pues no es cuestión de desconocer la figura jurídica de la transacción, sino con qué extensión se verifican sus efectos; que para la mayoría del fallo la oponibilidad se basa en el respeto a toda relación crediticia ajena, que impone la convivencia social y que por ello las disminuciones patrimoniales derivadas de los contratos son oponibles a los terceros en tanto no resulten atacables por simulación o fraude, argumentación que tildan de simplificación confusa, inexacta, irracional e inaceptable, porque no distingue de qué terceros se está formando el concepto y se confunden situaciones distintas al equiparar a los terceros que participaron y no participaron en el acuerdo.

    Agregaron que en el caso de autos los terceros de

    que se trata no son cualquier tercero, sino aquellos que estaban contractualmente vinculados con una de las partes sobre las cuestiones litigiosas y que pasaron a ser acreedores por revocación o renuncia del mandato y por la transacción. Por ello, su situación era diferente a la de otros terceros vinculados por razones distintas o ajenos a la relación jurídica.

    Entonces, la celebración de la transacción que determinó un monto sin darles participación esconde un vicio en la buena fe y se presta a sacar ventajas unilaterales, con perjuicio de quienes se encontraban en tal situación.

    Llegaron a la conclusión de que es un contrasentido y una irrealidad que los colocó en desigualdad y obligó a que los profesionales excluidos y omitidos fuesen quienes debieran probar la simulación, el dolo o el fraude.

    Sostuvieron que el fallo de la Corte Suprema que se cita en el plenario fue firmado por jueces que ya no lo son y que luego su doctrina no fue sostenida, como se desprende de otros pronunciamientos en sentido contrario que mencionan; que la doctrina del plenario pasó por alto el régimen del efecto relativo de los contratos, que legislan los arts. 503, 504, 851, 1034, 1195, 1999 y concordantes del Código Civil y estableció un principio contrario por la sola voluntad del juzgador, opuesto al orden jurídico, que no se encuentra modificado por el nuevo art. 505, reformado por la ley 24.432; que la falta de base normativa del plenario no es una derivación razonada del derecho vigente y que conculca los derechos tutelados por la Constitución Nacional en los arts. 14 bis y 17.

    Por último, sostuvieron la no aplicabilidad de las reformas introducidas por la ley 24.432 al caso de autos, por haberse cumplido las tareas de los profesionales con anterioridad a su vigencia y la existencia de gravedad institucional.

    M. 2056. XXXVIII.

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    M., E.J. c/G., E.B. s/ cumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 4°) Que la cuestión resuelta en autos es sustancialmente idéntica a la considerada en la causa C.1283.XXXIX "C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán", voto de los jueces P., Z. y L., a la que corresponde remitir por razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese con copia del precedente citado en el considerando 4° y, oportunamente, archívese. R.L.L..

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