Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Abril de 2006, C. 1283. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1283. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de abril de 2006.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Caja de Seguros S.A. en la causa C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    11) Que el actor inició demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 538.000 contra el conductor del automóvil que ocasionó un accidente y su propietaria, la Universidad Nacional de Tucumán. Ambos demandados contestaron la demanda y ofrecieron las pruebas con la representación y el patrocinio del doctor E.J.P.. A pedido de la universidad, fue citada de garantía La Caja de Seguros S.A., donde se encontraba asegurado el vehículo, la que también contestó la demanda y ofreció pruebas con la intervención de otros letrados.

    Con la participación de todos los profesionales se produjeron las pruebas y antes de dictarse la sentencia definitiva, la caja llegó a un acuerdo con el actor, quien percibió por todo concepto la suma de $ 250.000, lo que concluyó el proceso, en virtud de esta transacción, circunstancia por la cual el juez procedió a la regulación de los honorarios de los profesionales y peritos, sobre la base del monto de la demanda $ 538.000 (fs. 821 y 928).

    Apeladas las referidas regulaciones, se redujeron los honorarios del doctor J.P. a la suma de $ 114.325 por resolución del 11 de marzo de 2003 de la Cámara Federal de Tucumán de fs. 79/82 de estos autos, con fundamento en que debía tomarse en cuenta el monto de la demanda y no el de la transacción, toda vez que el referido profesional no participó en ella y por aplicarse el tope del 25% establecido en el art.

    505 del Código Civil, luego de la reforma introducida por la

    ley 24.432.

    En cuanto a los honorarios de los peritos, la referida cámara igualmente los redujo por decisión de fs. 991/992 de los autos principales, con fundamento en lo resuelto en aquel pronunciamiento.

    Contra lo decidido en la resolución del 11 de marzo de 2003, La Caja de Seguros dedujo el recurso extraordinario que, luego del traslado de ley, fue denegado por auto del 2 de junio del 2003 (fs. 107), lo que originó que ocurriera en queja ante este Tribunal.

    21) Que por decisión de esta Corte de fecha 8 de junio de 2004, se declaró formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario, además de ordenarse la suspensión del proceso principal y de la ejecución de la sentencia apelada por el doctor E.E.J.P..

    31) Que en sus agravios, La Caja de Seguros consideró arbitraria la resolución de la cámara de fecha 11 de marzo de 2003 por las siguientes consideraciones: a) desconocer como base de la regulación el monto de la transacción operada en autos, efectuar afirmaciones dogmáticas apartándose de los hechos, ignorar la relación contractual que une a las partes al declarar la inoponibilidad de aquel acuerdo, con especial mención del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictado el 2 de octubre de 2001 en los autos "Murguía, E.J. c/G., E.V."; b) no tener en cuenta que la universidad demandada y su letrado no son cualquier clase de terceros ajenos a la transacción; c) violar lo establecido en el art. 20 de la ley 21.839, reformado por la ley 24.432, en cuanto establece que el monto del proceso para la regulación de honorarios que razonablemente y por resolución fundada hubiese correspondido, no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la suma reclamada; d) ser

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación el doctor J.P. letrado dependiente del Estado Nacional Cen el caso, la Universidad Nacional de TucumánC con invocación del precedente de esta Corte de Fallos: 308:1965; e) violar la indexación prohibida por la ley de convertibilidad 23.928, al fijar la cámara los honorarios al 22 de junio de 1999 y con ello introducir una actualización en contra de lo establecido en el art. 71 de esa norma; f) desconocer el pronunciamiento recurrido el art. 41 de la póliza, que establece un tope convencional al pago de los honorarios de los letrados de la asegurada en un 30% del capital de la condena o de la suma asegurada.

    41) Que esta Corte ha decidido en la causa "F.C." (Fallos:

    319:1915), considerando 71, que "...es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art.

    17 de la Constitución Nacional" y agregó en el considerando 81 "que de resultas de estos principios debe concluirse que...no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejado una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes, en la medida en que la situación general creada por el anterior artículo 505 del Código Civil y las normas pertinentes de la ley

    .839, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 24.432, se ha transformado en la situación jurídica concreta e individual referida en el considerando anterior, que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad (Fallos:

    306:1799)".

    Esta doctrina fue posteriormente ratificada en Fallos: 320:2756, 321:330 y 532 y 325:2251, entre otros.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que las reformas introducidas a la ley 21.839 y al Código Civil por la ley 24.432 son, como principio, solamente aplicables a la regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron con posterioridad a su vigencia.

    Esta causa se inició el 22 de junio de 1999, según el cargo impuesto al escrito de demanda a fs. 249 de los autos principales y la ley 24.432 fue publicada en el Boletín Oficial el día 10 de enero de 1995, razón por la cual las reformas por ésta introducidas son aplicables a la estimación de los honorarios de los profesionales que actuaron en ella.

    51) Que el apelante se agravió porque el a quo no tomó en cuenta el monto de la transacción habida en la causa, para fijar la base de la regulación.

    Con anterioridad a la sanción de la ley 24.432, este Tribunal decidió el 27 de octubre de 1992 en Fallos: 315:2575 "que los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Es claro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia y que se refieren a ellos. Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación oponible. Ello no empece a que, por otro lado, se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba." Se agregó en dicho pronunciamiento "que por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social" (considerandos 41 y 51).

    1. ) Que la aseguradora recurrente se agravió porque para fijar la base regulatoria de los honorarios correspondientes al profesional que asistió a los demandados, la cámara federal no consideró el monto de la transacción que aquélla suscribiera con el actor y en la que no participó dicho profesional, sino el monto de la demanda.

    2. ) Que así como la sentencia constituye típico acto procesal, la transacción de derechos litigiosos C. jurídico bilateral; art. 832 del Código CivilC es también, una vez que resulta homologada judicialmente, un acto procesal con una ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una sentencia (arg. art. 850 del Código Civil, y su nota). De ahí que la transacción homologada, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de los honorarios por actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de condena (art. 19 de la ley 21.839).

      Es por ello, precisamente, que C. como lo ha re-

      suelto esta CorteC los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo por el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso, siendo claro que cuando hay un acuerdo de partes, su efecto sobre los emolumentos no es un problema que se gobierna por la legislación civil en materia de contratos, sino que deben acatarse las leyes específicas que regulan la materia y que se refieren a ellos. Por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social (Fallos: 315:2575, considerandos 4° y 5°).

    3. ) Que si así se pronunció esta Corte con anterioridad a las reformas introducidas por la ley 24.432 al Código Civil y a la ley 21.839 Caplicables a esta causa por lo establecido en el considerando 4°C en mayor medida corresponde idéntico pronunciamiento en virtud de las reformas mencionadas.

      En este sentido, la aparente contradicción entre las normas del arancel y del Código Civil, que llevó a alguna doctrina y jurisprudencia a determinar la inaplicabilidad de las transacciones a la regulación de los honorarios de profesionales que no intervinieron en ellas, dándole preeminencia a la ley de fondo sobre la de forma, ha desaparecido con el último párrafo agregado al art. 505 del Código Civil, en tanto establece que la regulación de los honorarios de todo tipo deberá sujetarse al "monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo".

    4. ) Que, ciertamente, resulta inútil alegar en la especie sobre la base de lo dispuesto por los arts. 503, 851,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1195 y 1199 del Código Civil, pues si bien la transacción como contrato no puede perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de vista procesal extingue el proceso, de modo que puede y cabe distinguir, por ello, los efectos sustantivos inoponibles, de los procesales oponibles, ya que se trata de un contrato con repercusiones procesales.

    En tal sentido, no es dudoso que entre los profesionales intervinientes en el pleito y las partes existe una relación jurídica (sustancial y procesal) que es, precisamente, la que hace que lo dispuesto por ellas en el acuerdo dispositivo transaccional respecto del derecho sustancial controvertido (vgr. en lo referente a su quantum) pueda reflejarse en el interés de aquéllos inclusive afectándolo. Ello es así, máxime considerando que el interés que pueden invocar los profesionales se limita al cobro de sus honorarios, el que no puede ser desvinculado del resultado del pleito, para definir el cual únicamente cabe considerar lo que resulte de la transacción en tanto acto que da conclusión al proceso.

    10) Que, por otra parte, los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de la transacción, de lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido del contrato. Los profesionales sólo podrían impugnar el contenido si demostraran fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo.

    En el caso, vale destacarlo, no se ha invocado el carácter fraudulento o doloso del acuerdo celebrado por las partes, ni se ha alegado que esté destinado no a reglar los intereses de las partes, sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren

    de la adecuada prueba.

    11) Que la sentencia apelada, además, lleva a un resultado absurdo, pues de admitirse que la transacción no le es oponible a los letrados de la actora por ser terceros, tampoco podrían invocarla como culminación del proceso. Por otra parte, crea dos categorías de profesionales para la regulación de sus honorarios: los que participaron en la transacción y los que no participaron de ella, desconociendo esto el hecho de que a los efectos regulatorios un juicio es una unidad jurídica y procesal, lo que equivale a decir que tiene, en definitiva, un solo monto, sin que consiguientemente pueda haber dos bases regulatorias diferentes según que el letrado haya o no intervenido en el acto transaccional.

    A lo que no es inapropiado añadir, todavía, que la cuestión no puede ser ponderada con prescindencia del último párrafo del art.

    505 del Código Civil (texto según ley 24.432), en cuanto dispone que la responsabilidad por el pago de las costas incluidos los honorarios de los profesionales de todo tipo no puede exceder el veinticinco por ciento (25%). En tal sentido, la aplicación efectiva de esta última norma exige necesariamente considerar que el acuerdo transaccional es oponible inclusive a los profesionales que no lo firmaron, pues de otro modo fácilmente se sortea el limite porcentual indicado.

    En suma, corresponde concluir por todo lo desarrollado que el fallo apelado no es, en el aspecto aquí considerado, derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que debe ser descalificado.

    12) Que también la caja apelante se agravia porque el tribunal a quo no aplicó el límite establecido por el art.

    20 de la ley 21.839 para la regulación de los honorarios.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Le asiste razón a la citada en garantía por resultar autocontradictorio el pronunciamiento de la cámara federal, como acertadamente lo afirma el señor P.F. en el apartado V de su dictamen de fs. 268/271, a cuyos términos corresponde remitir por razón de brevedad.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se hace lugar al recurso extraordinario, y se revoca la decisión apelada. Con costas al doctor E.E.J.P. (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelva al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto. Reitérase la devolución del depósito de fs. 113. N. y remítase.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que redujo honorarios profesionales fijados en la instancia anterior al doctor J.P. y los estableció en la suma de $ 114.325, a los que calculó sobre el monto reclamado en la demanda con el tope del 25% establecido en el art. 505 del Código Civil, la obligada al pago dedujo recurso extraordinario que denegado, dio origen a la presente queja.

    2. ) Que a fin de fijar esa retribución, el a quo descartó como base para su cálculo la suma resultante de la transacción celebrada entre las partes, por cuanto la consideró inoponible al profesional que no había participado en ella. Entendió, en cambio, aplicable al caso la previsión del art. 20 de la ley 21.839 y por tanto reguló los honorarios sobre la base del monto reclamado en la demanda, al que entendió razonable en los términos de la norma recién citada.

    3. ) Que esta Corte declaró formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario mediante la decisión de fs.

      291 de esta presentación directa.

    4. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada pues, aunque remiten a la consideración de cuestiones hecho, derecho común y procesal, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, como en el caso, la decisión recurrida se aparta abiertamente y sin fundamento alguno de la solución normativa que rige el caso e incurre en autocontradicción, todo lo cual la descalifica como acto judicial válido de acuerdo a la conocida doctrina de este Tribunal en materia de sentencias arbitrarias.

      °) Que ambas situaciones se configuran en la especie. Así, por un lado, la sentencia omite ponderar que son las propias normas del arancel de honorarios para abogados (arts.

      19, y 20) y el Código Civil (art. 505) las que claramente establecen que la base para la determinación de los honorarios de los profesionales y la consecuente responsabilidad por el pago de las costas debe efectuarse sobre la base del monto resultante de la transacción. La redacción de estos textos es clara y atiende a que, de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando el pleito innecesariamente, con el consiguiente costo social (Fallos: 315:2575).

      Como lo ha sostenido esta Corte en el precedente recién citado de Fallos 315:2575, cuando hay un acuerdo entre las partes, su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre los contratos sino que deben acatarse las leyes que específicamente regulan la materia y que se refieren a ella, salvo que se aduzca y pruebe el carácter fraudulento del acuerdo, esto es, que se trató de un acto destinado no ya a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba.

    5. ) Que, por otro lado, la decisión es claramente contradictoria pues al pretender fundarse en el art. 20 de la ley 21.839, olvida que el texto expreso de esa norma impone como límite para la determinación del monto del proceso cuando deban regularse honorarios sin sentencia o transacción, que "[d]icho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda...", por lo cual "tomar como base el monto de la demanda" como se indica en el considerando sexto, importa un claro e inequívoco apartamiento

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la norma legal que se dice aplicar.

    1. ) Que ello es así, sin perjuicio de que en tanto las regulaciones a fijarse como consecuencia de este pronunciamiento pretendan ser percibidas íntegramente de la parte condenada en costas, se tenga en consideración la limitación de la responsabilidad de dicha parte al 25% del monto de la transacción (art. 505 del Código Civil, texto agregado por la ley 24.432; Fallos: 319:1915, disidencia del juez F.; causa Fallos: 327.2961, disidencia del juez F. con remisión al dictamen del señor P.F..

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se revoca la decisión apelada, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. R. el depósito de fs. 113 de acuerdo a lo ordenado a fs. 291. N. y devuélvase.

    C.S.F..

    VO

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    C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    1. ) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que redujo honorarios profesionales fijados en la instancia anterior al doctor J.P. y los estableció en la suma de $ 114.325, a los que calculó sobre el monto reclamado en la demanda con el tope del 25% establecido en el art. 505 del Código Civil, la obligada al pago dedujo recurso extraordinario que denegado, dio origen a la presente queja.

    2. ) Que a fin de fijar esa retribución, el a quo descartó como base para su cálculo la suma resultante de la transacción celebrada entre las partes, por cuanto la consideró inoponible al profesional que no había participado en ella. Entendió, en cambio, aplicable al caso la previsión del art. 20 de la ley 21.839 y por tanto reguló los honorarios sobre la base del monto reclamado en la demanda, al que entendió razonable en los términos de la norma recién citada.

    3. ) Que esta Corte declaró formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario mediante la decisión de fs.

      291 de esta presentación directa.

    4. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada pues, aunque remiten a la consideración de cuestiones hecho, derecho común y procesal, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, como en el caso, la decisión recurrida se aparta abiertamente y sin fundamento alguno de la solución normativa que rige el caso e incurre en autocontradicción, todo lo cual la descalifica como acto judicial válido de acuerdo a la conocida doctrina de este Tribunal en materia de sentencias arbitrarias.

      °) Que las cuestiones planteadas en autos son sustancialmente similares a las que dieron motivo a la sentencia dictada en la fecha en la causa M.2056.XXXVIII.

      "M., E.J. c/G., E.B.", voto del juez M., a la cual corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    5. ) Que, por lo tanto, el fallo recurrido es arbitrario por no ser derivación razonada del derecho vigente ya que no establece la regulación de los profesionales que actuaron en autos tomando en cuenta las normas aplicables y las circunstancias de la causa, y por ser autocontradictorio tal como lo afirma el señor P.F. en el apartado V de su dictamen de fs. 268/271, a cuyos términos corresponde, en este punto, remitir en razón de brevedad.

      Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se hace lugar al recurso extraordinario, y se revoca la decisión apelada. Con costas. Vuelva al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto. Reitérase la devolución del depósito de fs. 113. N. y remítase. J.C.M..

      D.

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 113. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por la Caja de Seguros S.A., representada por los Dres. R.E.T. y M.C.L.T. contestado por el Dr. E.E.J.P., representado por el Dr. A.B.B.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 2 de Tucumán

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