Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2006, P. 440. XLI

Fecha06 Abril 2006

P. 440. XLI.

RECURSO DE HECHO

Provincia de Río Negro s/ mandamus.

S u p r e m a C o r t e :

- I - El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (fs. 151/201) -por mayoría- resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de mandamus promovida por el Fiscal de Estado de esa Provincia (fs. 5/15 y 16) y ordenar el cumplimiento de la Ley provincial N1 1960 -y complementarias- y la revocación de la inscripción en el Registro General de Actividades Pesqueras de Riomar S.A., teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución N1 1131/03 dictada por el Ministerio de Economía de la Provincia el 5/12/03 (v. fs. 3/4).

Para así decidir, sostuvo que las medidas cautelares de no innovar sobre los cupos de pesca asignados a Riomar S.A. por la Resolución M.E.

N1 242/97 y el despacho del buque Cleopatra I de propiedad de esa sociedad, resultan contrarias a los principios de preservación ambiental diseñados por el Instituto de Biología Marina y Pesquera Almirante S., para lo cual valoró el informe técnico N1 6/03 y la nota de la Dirección de Pesca de la Provincia (v. fs. 66/81), por lo que -afirmóla acción de mandamus -art.

44, C.P.es la vía idónea para obtener la ejecución de un acto administrativo que consideró firme y consentido -por no haber sido recurrido-, dictado en la esfera de la competencia de la Dirección de Pesca de la Provincia de Río Negro -Res. N1 1131/03-.

Asimismo, agregó que el fuero de atracción previsto en la Ley N1 24.522, cuya aplicación pretende el juez que interviene en el concurso preventivo de la firma Riomar S.A. y la propia sociedad, no implica la facultad de invadir la zona de reserva del poder administrador y el ejercicio del poder de policía de la autoridad de aplicación. En tal sentido, aclaró que el permiso de pesca no es un derecho que pueda ser ejercido por el titular como incorporado a su patrimonio ante la eventual

quiebra.

- II - Contra dicha sentencia, R.S.A. dedujo recurso extraordinario (fs. 245/279), que fue desestimado (fs. 342/368), dando lugar a la presente queja (fs. 394/426 del cuaderno respectivo). En ajustada síntesis, alega que la sentencia es arbitraria pues, por un lado, decide cuestiones no planteadas al ordenar directamente la revocación de la inscripción en el Registro General de Actividades Pesqueras de Riomar S.A., invocando la Resolución N1 1131/03, cuando dicho acto administrativo sólo habilitaba a la Fiscalía de Estado a la iniciación de acciones judiciales tendientes a obtener -en sede judicial- la revocación de la inscripción en el Registro (art. 11, Res. N1 1131/03), y esa solución no fue solicitada por la Provincia. Por otro lado, sostiene que al admitir la acción promovida por el Fiscal de Estado prescinde del derecho vigente, ya que del artículo 44 de la Constitución Provincial se deduce la imposibilidad jurídica de habilitar el mandamus para modificar, enervar o anular una decisión judicial firme adoptada por el juez de grado en ejercicio de su competencia legal, en este caso, las medidas cautelares dictadas por el magistrado que entiende en el concurso preventivo.

Asimismo, la recurrente aduce que el pronunciamiento carece de fundamentación, al sostener dogmáticamente que la Resolución N1 1131/03 se encuentra firme y consentida, toda vez que -afirma- no fue debidamente notificada a su parte, y por tanto no podría considerar como anterior a la apertura del concurso preventivo, lo cual tendría incidencia en la decisión respecto de la competencia.

- III - Corresponde precisar que V.E. ha establecido que las

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RECURSO DE HECHO

Provincia de Río Negro s/ mandamus. cuestiones de hecho y derecho público local -como las que son objeto del presente recurso-, resultan extrañas, por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del artículo 14 de la Ley N1 48, y la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, cuando deciden sobre aspectos de aquélla índole (v. doctrina de Fallos 326:3334, entre otros).

En mi opinión, la sentencia recurrida halla adecuado sustento en las consideraciones relativas a la procedencia de recursos locales, así como en las circunstancias de hecho y derecho público y procesal provincial, por lo que no resulta así descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad; máxime cuando el recurrente no presenta argumentos tendientes a demostrar el debido cumplimiento de las actividades que, como condición resolutoria de la habilitación para la pesca, fueron establecidas en la Resolución N1 242/97, lo cual, devenía necesario atendiendo al dictado de la Resolución N1 1131/03, cuya "no aplicación" constituye, en definitiva, el objeto de la pretensión de la quejosa.

En este sentido y sin perjuicio de las opiniones dispares que pueden generarse, los planteos de R.S.A. en torno a la procedencia de la acción local de mandamus regulada en el artículo 44 de la Constitución provincial y a la falta de acreditación de la firmeza de la Resolución N1 1131/03, no logran desvirtuar las conclusiones del tribunal expresadas a ese respecto, toda vez que aún admitiendo que al momento de la apertura del concurso preventivo el mencionado acto administrativo no se encontraba firme, el tribunal dejó a salvo que la competencia del juez del concurso no puede comportar mengua ni menoscabo de los poderes y funciones atribuidos por las leyes a las autoridades administrativas (v. fs. 192/199).

Por otra parte, debo mencionar que los jueces destacaron que el acto administrativo en estudio no fue recurrido, lo que conllevaría al reconocimiento de su legitimidad (v. fs. 188), sin que conste alegación o prueba en contrario.

En relación con la procedencia o improcedencia del recurso local, dicha resolución no es, atendiendo a los fundamentos allí expuestos, revisable en esta instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos: Fallos 313:1045; 327:370), máxime cuando los agravios presentados por los recurrentes sólo reflejan discrepancias con las razones que, sobre materia no federal -derecho público y procesal local-, sustentan la decisión, que, al margen de su grado de acierto, bastan para acordarle validez. Ello es así, pues los jueces ponderaron que se encuentran en juego los artículos 70, 72, 84, 85 y concordantes, de la Constitución Provincial y el ejercicio del poder de policía asignado a la Dirección de Pesca de la Provincia, y sobre esas bases, fundaron la admisibilidad de la acción, lo cual, a mi modo de ver, impide calificar la resolución de arbitraria de acuerdo a la doctrina antes expuesta. En tal contexto, y si bien la Resolución N1 1131/03 en su parte resolutiva dispuso la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Estado para proceder a la iniciación de las acciones judiciales tendientes a la revocación de la inscripción (v. fs. 4), no resulta irrazonable interpretar, en el marco de un proceso judicial iniciado por el Fiscal de Estado ante el Superior Tribunal, que sus jueces estaban facultados para dicho acto, valorando que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

- IV - Por último, no es ocioso señalar que con fecha 26/4/05 V.E. ha resuelto en autos "Riomar S.A. s/ concurso preventivo"

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Provincia de Río Negro s/ mandamus.

(Comp. N1 1745, L. XL), de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General el 22/2/05, remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro para que resuelva a la luz de las normas de derecho público local y en el marco de la autonomía provincial consagrada por la Constitución Nacional bajo la vigencia del sistema federal de Estado, el planteo de competencia presentado por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas del Departamento Judicial de Viedma, Provincia de Río Negro.

- V - Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 6 de abril de 2006 M.A.B. de G. Es copia

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