Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Abril de 2006, J. 26. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 26. XXXIX.

R.O.

Jaimes, J.O. c/ Anses s/ jubilación y retiro por invalidez.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de abril de 2006.

Vistos los autos: "J., J.O. c/ Anses s/ jubilación y retiro por invalidez".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, por mayoría, confirmó la decisión de primera instancia que había otorgado la jubilación por invalidez solicitada y ordenado abonar el haber de jubilación y las sumas retroactivas devengadas desde el 29 de julio de 1995, con más sus intereses, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido (art.

    19 de la ley 24.463).

  2. ) Que para decidir de ese modo, la cámara hizo particular mérito de que el dictamen del Cuerpo Médico Forense, solicitado como medida para mejor proveer y emitido por un organismo oficial auxiliar de la justicia cuya imparcialidad y corrección debía presumirse, que había reconocido que el actor presentaba una incapacidad a los fines previsionales del 66,76% de la total obrera, no había sido impugnado por ninguna de las partes y de que no se presentaban circunstancias que autorizaran a apartarse de sus términos.

  3. ) Que a renglón seguido, después de recordar que los jueces no estaban obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes sino sólo aquéllas que estimaran decisivas para la correcta solución del litigio, expresó que a los fines del cobro del beneficio debía estarse a la fecha de la solicitud y no a la de la demanda (art.

    82 de la ley 18.037), y que no correspondía atender los agravios vincu-lados con el plazo de cumplimiento de la sentencia pues la defensa de limitación de recursos y su prueba había sido pergeñada para los reclamos por reajustes de haberes y no para aquéllos en los que se perseguía el reconocimiento o la restitución de un beneficio (arts. 16 y 17 de la ley 24.463),

    criterio que también resultaba aplicable a lo dispuesto por los arts. 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional.

  4. ) Que la demandada se agravia de que se haya admitido el beneficio jubilatorio solicitado con sustento en un peritaje que estableció el grado de incapacidad del actor sobre la base de baremos que no son los que corresponden a la materia; que se haya otorgado la jubilación cuando sólo se cuestionaba la incapacidad; que se haya concedido la prestación previsional desde el 29 de julio de 1995 cuando debió serlo desde la fecha de la sentencia que reconoció el derecho, y por último sostiene que resultan de aplicación los arts. 22 y 23 de la ley 24.463.

  5. ) Que los argumentos de la apelante vinculados con la validez del peritaje médico sólo ponen de manifiesto meras discrepancias genéricas con las conclusiones del exper- to que el a quo hizo suyas (arts. 472 y 477 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación) que, con sustento en la normativa aplicable, demuestran la existencia de una incapacidad parcial y permanente con jerarquía invalidante para acceder al beneficio de jubilación solicitado y no alcanzan para desvirtuar la solución que se fundó en los extremos fácticos del caso y en los alcances asignados -en el marco de una razonable interpretacióna las normas que consideró aplicables.

  6. ) Que los planteos atinentes a la fecha inicial de pago de la jubilación por invalidez resultan ineficaces para modificar la resolución que impugna pues, más allá de que resultan fruto de una decisión tardía pues al tiempo de expresar agravios la demandada no cuestionó, siquiera mínimamente, dicho aspecto, sólo dejan traslucir su punto de vista sobre el tema pero no logran conmover las motivaciones que dio la cámara para fundar su decisión sobre el punto ni cuestiona la normativa de la que el tribunal hizo mérito para

    J. 26. XXXIX.

    R.O.

    Jaimes, J.O. c/ Anses s/ jubilación y retiro por invalidez.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación justificar lo decidido al respecto (fs.

    69/71 expediente 36.505/01).

  7. ) Que las críticas de la demandada referentes al plazo de cumplimiento de la sentencia, remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en el precedente publicado en Fallos:

    323:4004 ("Leonardini"), al que cabe remitir por razón de brevedad, sin que la parte haya invocado argumentos que justifiquen una solución distinta.

    Por ello, con el alcance que antecede, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L..

    Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, representada por la Dra. L.B.- triz Polti.

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Ins-tancia de Dolores, Provincia de Buenos Aires.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR