Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Marzo de 2006, F. 152. XXXVII

Fecha29 Marzo 2006

S.C. F. 152, L. XXXVII. S.C.F. 575, L. XXXIX.

S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., revocó la sentencia de grado que declaró la nulidad de las resoluciones SSRL n/ 160/93 y MTSS n/ 692/94 -por las que se extendió el aumento salarial acordado entre la Asociación Obrera de la Industria del Transporte Automotor (AOITA) y la Asociación de Autotransportadores de Pasajeros Interurbanos de Córdoba (AAPIC), a la Federación Empresarial del Transporte Automotor de Pasajeros de Córdoba (FETAP)- y desestimó la demanda impetrada por esta última contra el Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, con participación de AOITA en carácter de tercero interesado, imponiéndole las costas. Sustentó, en síntesis, su decisorio en que la presunción de legitimidad de que gozaban esas resoluciones -art. 12 de la ley n/ 19.549- no fue desvirtuada, pues no se configuró un supuesto de extensión de un acuerdo salarial a quien no participó de la negociación colectiva, sino que se dictaron ante el conflicto planteado por la aplicación de la resolución n/ 147/92 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de Córdoba (MOSP), que autorizó un incremento de tarifas al sector en general -contemplando en la minuta de costos un aumento salarial coincidente en su cuantía con el concertado por la AOITA y la AAPIC para sus representados- cuya validez resultó convalidada por la justicia local. Agregó que tampoco se había configurado una afectación cierta y comprobada de los derechos de las empresas representadas por FETAP, ya que no obstante cobrar dicha tarifa, en algunos casos no habrían conferido el incremento salarial. Destacó, sustentada en la doctrina de los actos propios, la actitud contradictoria de la actora que, por una parte, cuestiona la regla y, por otra, la acata en lo que la beneficia, sin hacerse cargo de las obligaciones derivadas de ella, ni identificar a los supuestos asociados que, no obstante aplicar el aumento, no fueron autorizados a incrementar las tarifas, 1

S.C. F. 152, L. XXXVII. S.C.F. 575, L. XXXIX. pese al tenor genérico de las respectivas resoluciones provinciales. Hizo hincapié, para concluir, en que no se rebate la aseveración ministerial cifrada en el principio del enriquecimiento sin causa (v. fs. 863/869 y 874). Contra ese pronunciamiento, la FETAP dedujo el recurso extraordinario de fs. 879/903, que contestado por la demandada y el tercero (v. fs. 951/963 y 923/949, respectivamente), fue desestimado a fs. 965, dando lugar a la presentación directa de fs. 2/29 del cuaderno respectivo, cuya admisibilidad parcial, fundada en que los agravios en materia de honorarios pueden involucrar -prima facie- cuestiones de índole federal en los términos del artículo 14 de la ley n/ 48, fue resuelta por V.E. a fs. 155 de aquél. - II - La quejosa tacha de arbitraria la sentencia por apartarse del derecho vigente y de las constancias de la causa sin proveer razones plausibles para ello (arts. 14, 17 y 18, C.N.). En concreto, sostiene que existía un impedimento legal de trasladar al "costo-tarifa" un aumento salarial y que la alzada, al considerar que la aprobación del nuevo esquema importaba reconocer una nueva escala salarial, ha vulnerado la normativa sobre negociación colectiva que impone la observancia de diversos requisitos, en salvaguarda del interés general (arts. 4/, ley 14.250, y 2/ bis, 3/ y 3/ bis del dec. n/ 1334/91), atribuyendo ilegalmente competencia para fijar salarios a la Provincia. Agrega que ha omitido valorar prueba decisiva -como observaciones vertidas al acuerdo originario, el llamado a formalizar una nueva comisión negociadora, la propuesta de FETAP, conclusiones y renuncia de sus presidentes, así como lo actuado en punto al incremento de tarifa-, y que el rechazo a la revisión de la minuta de costos adjunta a la disposición del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de Córdoba y la presunción de legitimidad inherente a la misma, no alcanza a los actos previos (relevamiento de precios). Infiere vulneradas las leyes locales n/ 3963 y 8072; los artículos 14bis y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional 2

S.C. F. 152, L. XXXVII. S.C.F. 575, L. XXXIX. y 147 de la Provincial; y el decreto n/ 702/91, que estatuyen las competencias federales y locales en la materia. Arguye que la Cámara, no obstante haber reconocido que FETAP no celebró el convenio salarial y que esa falta de consentimiento impedía su posterior homologación (art. 3/, ley 14.250, ley 19.549 y art. 1º, LCT), admite la extensión del ámbito de validez personal de la CCT por un órgano sin prerrogativas, el Ministerio de Trabajo Nacional -arts. 7/, 8/ y 14, ley 19.549- cuando sólo resulta válida para supuestos de "zonas no comprendidas" -art. 10, ley 14.250-. Alega, también, que se han tergiversado los hechos al sostener que existió un conflicto colectivo ya que, en tal caso, debió observarse lo previsto en la ley 14.786, lo que no acaeció, así como al negarle representación sin considerar la resolución nº 1098/91. Asevera que, aun ante el supuesto de un enriquecimiento, quienes tendrían derecho a repetición serían los usuarios, no los trabajadores, pues ninguna causa o fuente posee esa pretendida obligación; y que la declaración de nulidad de un acto administrativo se satisface con la violación al orden jurídico, no siendo menester probar la existencia de gravamen o perjuicio; pudiendo anotarse, no obstante, como ejemplo de ellos, las numerosas condenas contra empresas de transporte a partir de reclamos de los trabajadores amparados en las resoluciones que motivaron la acción de nulidad.

Sostiene, por último, que la regulación de honorarios a los abogados de cada parte en $500.000 deviene arbitraria por irrazonable y por haberse determinado sin consideración al carácter puramente declarativo del proceso, a un límite, a la existencia de litisconsorcio pasivo, a la distinta actuación de las partes en diferentes etapas y a la desestimación de la excepción deducida por el Estado Nacional. Dicha arbitrariedad, por otra parte, la juzga suficientemente graficada a partir del cotejo de la regulación practicada por la Alzada y las muy inferiores verificadas a fs. 618/631 y fs. 703/707; tanto más -puntualiza- cuando al importe referido deberá adicionársele un 25% por la labor desplegada en segunda instancia (v. fs. 863/869). 3

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Vale completar que, a fs. 31/32 del cuaderno de queja, la apelante acompaña constancias de la regulación practicada en la instancia anterior por la desestimación del recurso del artículo 14 de la ley n/ 48, contra la que, asimismo, se alza en el marco de su impugnación originaria (v. fs. 33 del cuaderno referido y 971 del expediente principal). - III - Si bien en la presentación extraordinaria pretenden colocarse en tela de juicio cuestiones supuestamente referidas al deslinde de potestades federales y provinciales resueltas en manera contraria a las pretensiones de la apelante, no dejo de advertir que los cuestionamientos, en suma, traducen central y mayormente la petición de que se revise la interpretación que de preceptos de derecho común efectuó una autoridad nacional, asunto vedado al Alto Tribunal salvo hipótesis de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 325:1218 y su cita), alegada, en rigor, aquí, exclusivamente por la quejosa. En consecuencia, por el andarivel de la aludida tacha habrá de examinarse esencialmente lo argüido a fs. 879/903, reproducido, más tarde, a fs.

2/29 del cuaderno de queja. Lo anterior es así, sin perjuicio de la admisibilidad que -prima facieya ha declarado V.E. en punto a los agravios relacionados con la regulación de los honorarios profesionales (fs. 155 de la presentación directa respectiva). No es ocioso referir que V.E. ha tenido oportunidad de pronunciarse en estas actuaciones invalidando la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en razón de haberse omitido, en síntesis, proveer tratamiento a cuestiones conducentes para la solución del pleito (fs. 842/844 y 845). Examinadas nuevamente las apelaciones de fs. 639/653 y 654/661, a partir del reenvío de V.E., por los integrantes de la Sala III del mencionado tribunal, se impone determinar si se configuran los agravios recriminados, so tacha de arbitrariedad, por la quejosa, lo que habrá de verificarse en lo que sigue. 4

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- IV - Dicho lo anterior, incumbe reiterar que la Sala se pronunció por la validez de las resoluciones cuestionadas, valorando, en suma, que la presunción de legitimidad de que gozaban no fue desvirtuada, previo examinar, a la luz de la ley 19.549, si se habían configurado los vicios de falta de causa o falsa causa y violación de la ley aplicable, supuestos considerados en el artículo 14 del citado cuerpo legal como causales de nulidad absoluta e insanable del acto administrativo.

En el marco descripto precedentemente es que aprecio que el remedio no ha de tener favorable acogida, pues no advierto que exceda la disconformidad con lo decidido en un asunto no federal, lo que dista de constituir el tamaño desacierto que exige la excepcional doctrina sobre sentencias arbitrarias (v. Fallos 326:2156, etc.), incompatible con decisiones que, allende su grado de justeza, se asientan -como en el caso- en razones no federales suficientes (Fallos: 326:1877, etc.). Y es que, como bien puntualizó el Sr. Fiscal General ante la Cámara Foral y reprodujo este Ministerio Público en el dictamen al que remitió V.E. (cfse. fs. 696vta., 843vta. y 845), hay dos tesituras enfrentadas a propósito de la validez de las resoluciones administrativas en controversia, según se evalúe su regularidad en el marco y como una secuela de lo acaecido en el ámbito de la Provincia de Córdoba o como un intento de extensión personal de un negocio colectivo. En tal contexto, cabe referir que el examen de los antecedentes de hecho de la resolución n/ 160/93 no contradice, prima facie, lo aseverado por la Alzada en orden a que fue dictada en el marco de una negociación salarial inscripta en el CCT n/ 241/75 y en virtud de la controversia planteada entre AOITA y FETAP. De la exposición de 5

S.C. F. 152, L. XXXVII. S.C.F. 575, L. XXXIX. la última ante el Ministerio de Trabajo surge que, "ante la orfandad de acuerdos", notificó su decisión de aplicar una escala salarial elaborada por la entidad, dando por concluida la negociación, mientras que AOITA pidió que se extendiera el acuerdo celebrado con AAPIC a todo el sector, lo que fue rechazado por la FETAP con énfasis en aquella conclusión.

Igualmente, que la Autoridad de Aplicación, haciendo referencia al aumento de las tarifas, rechazó el archivo del expediente, extendió la aplicación de la nueva escala y valoró la existencia de un pedido de informes relativo al abono del incremento por FETAP, providencia que ésta recurrió (fs. 14/18, 35/37 y 38/45 del incidente -n/ 34.951/95- y 75vta. del principal).

Vale completar que, tras referirse a distintas reuniones y presentaciones, la FETAP explicó al demandar que, a partir de lo expuesto por AOITA sobre la inobservancia de la resolución n/ 147/92 del MOSP, se sucedieron "... una serie de presentaciones de las partes, AOITA y FETAP, que en definitiva motivaron el dictado de la resolución n/ 160/93..." (fs. 78/80 del principal). No advierto patentizado, entonces, conforme es menester en el marco de extrema excepcionalidad tocante a la tacha invocada, que la resolución atacada padezca el vicio de falta de causa por inexistencia o falsedad en los hechos y, menos, que los jueces hayan tergiversado los mismos, según asevera la apelante. En ese cuadro, por otra parte, las argumentaciones de aquéllos sobre la legitimidad de los actos atacados, tampoco traducen un reconocimiento automático del aumento salarial, sino una conclusión derivada de diversos antecedentes, entre otros, el reconocimiento de FETAP de que sus representadas percibían de los usuarios las tarifas que contemplaban en sus costos el incremento retributivo en discusión (fs. 21vta.), lo cual denota razonablemente la configuración del extremo invocado en la réplica de la demanda, en punto a la aceptación tácita del citado aumento (fs. 171 del principal). Y es que, al hallarse proscripto el traslado de costos a la tarifa del transporte, salvo en los rubros y modos 6

S.C. F. 152, L. XXXVII. S.C.F. 575, L. XXXIX. autorizados por la Autoridad de Aplicación, no se prueba irrazonable concluir que la no impugnación en el punto de la resolución del MOSP y la consecuente percepción de la tarifa por las asociadas a FETAP con arreglo a la minuta que preveía tal incremento salarial, importó una declaración tácita de la voluntad de otorgarlo, lo que tampoco se prueba signifique -como se dice- menoscabo alguno al interés general, en violación de los artículos 4/ de la ley 14.250 y 2/ bis y 3/ bis del decreto n/ 1334/91, en razón de que tal aumento de salarios -homologado por el Ministerio de Trabajo- había ya superado dicho control (v. fs.

32/34: Disposición D.N.R.T. n/ 1086/93). No se advierte, por otra parte, que la Cámara haya omitido dar tratamiento a las circunstancias vinculadas a la resolución del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba -en particular, a la existencia de una sentencia de la justicia local, pasada en autoridad de cosa juzgada, decidiendo sobre los cuestionamientos postulados por la FETAP-puesto que sí fueron valoradas, resultando el agravio inherente al relevamiento de precios -acto meramente preparatorio de otro administrativo provincial, en el temperamento defendido por la apelante- un intento de volver sobre una cuestión ya decidida en aquella instancia jurisdiccional ordinaria. - V - Tampoco se acredita como conducente para dirimir el litigio, ni las diversas incidencias vinculadas al procedimiento de la negociación colectiva en sí formalización de una nueva comisión, renuncia del presidente y propuesta de la actora, entre otras-, ni las relativas a la sustanciación en el plano administrativo de la controversia planteada, puesto que, además de trasuntar -implícitamente- el reconocimiento de la existencia de esta última, ninguna de ellas fue alegada en sede administrativa como causante 7

S.C. F. 152, L. XXXVII. S.C.F. 575, L. XXXIX. de la nulidad cuya declaración se persigue en la órbita judicial, de conformidad con el principio de congruencia derivado del artículo 23 de la ley n/ 19.549 (v. fs. 42/44 del incidente). Los agravios relativos a la implícita atribución de la competencia para fijar salarios a la Provincia y negación de representatividad a FETAP, sólo constituyen una errónea inteligencia del alcance de lo dicho en cuanto a que las resoluciones locales n/ 744/92 y 147/92 autorizaban un incremento de tarifas y en la minuta relativa a sueldos y jornales se contemplaba un aumento del 36,96%; así como que, por el reconocimiento de planillas de la OSITAC, el 60% de las compañías de transporte no se encontraban afiliadas por ser pequeños emprendimientos urbanos, de modo que la FETAP carecía de representatividad "en relación con estas empresas" (v. fs. 865/866 y 868); a lo que se suma lo dicho en orden al contexto en que procede examinar lo relativo a la validez de las resoluciones administrativas objetadas (v. párrafo 3/ del ítem IV del presente dictamen), punto en el que -lo enfatizo- la crítica reseñada se sitúa una vez más en el andarivel de la mera discrepancia. Por su parte, la explicitada con relación a la "doctrina de los actos propios" -fundamento de la resolución n/ 692/94 no rebatido en demanda (cfse. fs. 697)- no logra conmover la afirmación de los jueces relativa a la conducta de la apelante que, más allá de cierta imprecisión, se endereza a describir el alcance de la resolución del MOSP que, al sentar como un presupuesto del incremento de tarifas la inclusión -a nivel costos- del aumento salarial discutido, su no efectivización por las empresas congregadas en la FETAP, pondría en cuestión la regularidad de la aplicación de tal suba, amén de la trasgresión que conlleva el cumplimiento parcial de una norma declarada válida por la justicia provincial (fs. 868/869). 8

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Se agrega a lo dicho -e igual observación merecen- los agravios tocantes al argumento sobre el enriquecimiento sin causa, que tampoco consiguen superar el escollo de su falta de planteo al demandar, como lo anota en su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara (fs. 696 /697), al que se refieren los miembros de la Sala III en ocasión de motivar la resolución en crisis (v. fs. 869). En virtud de lo expresado, en mi parecer, la interpretación y consecuente aplicación de la ley 19.549 por los jueces de la causa, como así también las argumentaciones a propósito de los restantes puntos estudiados, no se evidencian irrazonables, por lo que procede desestimar el recurso toda vez que los agravios formulados -insisto- sólo trasuntan discrepancia con lo decidido. La índole de la solución propuesta, así como lo previsto por el artículo 280, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, empecen -a mi criterio- a la denuncia del "hecho nuevo dirimente", tocante al supuesto acuerdo alcanzado por AOITA y FETAP, a que se hace referencia en el escrito remitido por el Alto Tribunal. No obstante ello, para el supuesto que V.E., ubicada en el contexto de Fallos: 327:2278, 2476; y Fallos:

325:2982, 327:2656, entre muchos otros, se aparte del anterior temperamento, resalto que correspondería, en salvaguarda del principio de bilateralidad procesal, conferir traslado a las restantes partes de la mencionada presentación, previo a su examen estricto. - VI - No obstante que las cuestiones relacionadas a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas a la apelación extraordinaria, y que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida a su respecto (cfr. Fallos: 300:386; 301:348; 324:4389, etc.), procede hacer excepción a 9

S.C. F. 152, L. XXXVII. S.C.F. 575, L. XXXIX. dicha regla cuando se ha omitido la indispensable fundamentación ajustada a las circunstancias de la causa, o cuando la solución provista no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de otro modo el pronunciamiento se torna descalificable como un acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos: 324:2966). Conforme surge del pronunciamiento, la Cámara reguló los honorarios de los abogados de la accionada y el tercero, por "... todos los trabajos cumplidos ante la instancia previa...", en idéntica suma, valorando la naturaleza y complejidad del litigio, su trascendencia jurídica y económica, y el mérito y éxito de la labor profesional, con cita de los artículos 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y concordantes de la ley n/ 21.839. Adicionó a lo anterior, sustentada en el artículo 14 de la norma arancelaria, un 25% del referido importe como correspondiente a las labores de segunda instancia (cfr. fs. 869) y lo relativo a la desestimación del recurso extraordinario federal (v. fs. 971). Se advierte pues que, efectivamente, el pronunciamiento cuestionado carece de fundamentación conforme a las constancias de la causa y no puede referirse el arancel dada su generalidad. En efecto, los jueces han omitido considerar las distintas etapas procesales cumplidas por los abogados intervinientes -así, por ejemplo, la ulterior y voluntaria intervención de la AOITA-, la existencia de un litis-consorcio pasivo, límite instituido para ese supuesto e incidencias, de acuerdo con lo establecido, entre otros, por los artículos 11, 33, 37, 38, 39 y concordantes de la ley n/ 21.839 (v. Fallos 314:904; 321:330, etc.); resultando, asimismo, confusa la cita que de la instancia previa se efectúa, e inexplicable la ausencia de explicitación de una base para la regulación, desde que, por ejemplo, no consta adoptada ni desestimada la propuesta por el tercero a fs. 852/853. Todo lo dicho, tanto más cuando la valoración de la labor profesional de los abogados actuantes ha sido tan disímil en los distintos pronunciamientos. Destaco que nada se ha provisto a lo peticionado por el ex-letrado de AOITA en el escrito que se acompaña por oficio. 10

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- VII - Por lo expuesto, estimo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por la FETAP, en lo principal, y confirmar la sentencia, haciendo lugar a dicha apelación sólo en lo que concierne a la arbitrariedad de la regulación de honorarios de los abogados, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se practique una nueva regulación conforme a lo indicado. Buenos Aires, 29 de marzo de 2006.

Es copia MARTA A. BEIRÓ de GONÇALVEZ 11

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