Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2006, T. 68. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 68. XLI.

ORIGINARIO

Tucumán, Provincia de c/ Imperatrice, H.T. y otra s/ cobro de sumas de dinero.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 34/35 se presenta la Provincia de Tucumán e inicia demanda contra H.T.I. y C.C. de Imperatrice, a fin de obtener el pago de 95.200 pesos, que encontrarían su origen, según se sostiene, en los préstamos personales otorgados por el ex Banco de la Provincia de Tucumán a favor de los demandados.

  2. ) Que la actora intenta radicar las actuaciones en la jurisdicción originaria de este Tribunal en virtud de la distinta vecindad de las partes.

  3. ) Que cabe señalar que este Tribunal ha reconocido, en reiterados precedentes, la validez de la prórroga de su competencia originaria, en tanto tal jurisdicción únicamente surja en razón de las personas. Es así que en Fallos: 298:665 C. remisión a precedentes que datan desde sus orígenesC ha dicho "que el artículo 12 de la ley 48 cuando prevé excepciones a la jurisdicción privativa de la justicia federal es comprensivo tanto de los tribunales inferiores como de esta Corte", excepciones que se justifican, en definitiva, porque "la competencia federal en razón de las personas ha sido instituida en favor de los particulares quienes pueden, en consecuencia, renunciar a dicho privilegio" (Fallos:

    300:

    1213; 311:1812; 315:2157; 319:1397; autos G.1541.XXXII "G., H.L. c/ Catamarca, Provincia de y otro s/ acción reivindicatoria", pronunciamiento del 25 de septiembre de 1997, y S.1487.XLI "S., C.T. y otros c/ Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios", del 28 de febrero de 2006, respectivamente, entre otros).

  4. ) Que frente a ello no es posible admitir la radicación de este expediente en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. En efecto, tal como surge del "documento para pago íntegro de capital e intereses"

    Cindividualizado entre los instrumentos acompañados con el escrito inicial como 'n° 268'"C, las partes han convenido someter sus diferencias a los "Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción" que pudiera corresponderles.

    Ese compromiso excluye claramente la competencia constitucional que se intenta hacer valer.

  5. ) Que no es un óbice a lo expuesto, que las partes no hayan llenado los claros correspondientes de todos los contratos de préstamo sobre la base de los cuales se demanda, ya que el antedicho demuestra claramente la voluntad de radicar cualquier actuación, consecuencia de la relación jurídica que los habría vinculado, ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal.

  6. ) Que, por lo demás, y en lo que se refiere específicamente a la jurisdicción originaria de esta Corte, es parte integrante del material impreso de esos instrumentos "la renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción" que pudiese corresponderles a los demandados, lo que disipa toda duda que se pudiese abrigar con respecto a la competencia federal.

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en estas actuaciones por la vía intentada. N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Nombre de la actora: D.. G.C.J. de H. y A.D.O., letrados apoderados de la Provincia de Tucumán

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