Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2006, P. 1921. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1921. XXXIX.

ORIGINARIO

P., P.A. c/S.L., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1/9 P.A.P. inició demanda ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, contra la Empresa de Viajes y Turismos Marvituris, A.H.E. y la Provincia de San Luis, por los daños y perjuicios que se habrían derivado del accidente de tránsito ocurrido en la ruta 9 de la Provincia de Jujuy, cuando el ómnibus que manejaba el actor, como consecuencia de una falla en los frenos Csegún denunciaC, chocó contra el guarda rail y posteriormente se desbarrancó.

    A fs. 255/257, tras haber ejercido las partes la facultad conferida por el art. 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez que intervenía se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este Tribunal para su ulterior tramitación, pues consideró que en el caso se presentaban los presupuestos que habilitan la jurisdicción originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  2. ) Que el objeto de la jurisdicción originaria de la Corte conferido por el art. 117 de la Constitución Nacional y el concepto de causa civil a tales fines ha sido precisado por este Tribunal en el pronunciamiento dictado el pasado 21 de marzo en la causa B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

  3. ) Que, con esta comprensión, no se verifica en el sub lite el aludido presupuesto de causa civil. En efecto, al atribuir el actor responsabilidad a la Provincia de S.L., como consecuencia del acto emitido por la Dirección Provincial de Comunicaciones y Transportes local, que autorizó la circulación del vehículo conducido por el actor, en aparta-

    miento, según se denuncia, de lo prescripto en el art. 42 de la ley provincial 4197; en oportunidad de dictar la sentencia definitiva resultará insoslayable examinar si el Estado provincial dio un adecuado servicio en el marco de la exigencia establecida por la norma legal citada, y si, en todo caso, ello debe traer aparejado que se reconozca la responsabilidad que se le atribuye.

    Esa norma regula la antigüedad de los vehículos que pueden obtener la autorización referida, y según sostiene el actor, la provincia no se habría ajustado a las previsiones allí contenidas, en la medida en que aquél no cumplía con las condiciones de habilitación exigibles.

  4. ) Que como lo sostuvo a fs. 255/257 el señor juez que intervenía en la causa, en oportunidad de declararse incompetente para seguir conociendo en las actuaciones, "las probanzas rendidas ameritan un análisis minucioso de la cuestión vinculada a la autorización que la Provincia concediera para circular al ómnibus siniestrado, punto que resultará de especial relevancia si, finalmente, y tras el estudio pormenorizado de todas las probanzas arrimadas, se concluye en que la causa del accidente fue el vicio de la cosa tal como lo plantea el actor" (ver considerando II, tercer párrafo).

  5. ) Que, de tal manera, las cuestiones propuestas a decisión de la justicia exceden las específicamente reguladas por la legislación común a la que se refiere el inc. 12 del art. 75 de la Constitución Nacional, por lo que al no poder ser incluidas en el concepto de causa civil con el alcance definido en el precedente citado en el considerando 2°, se debe declarar la incompetencia de la Corte para entender en el proceso por vía de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    P. 1921. XXXIX.

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    P., P.A. c/S.L., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que, sin perjuicio de ello, y con la finalidad de evitar la profusión de trámites, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y de impedir la perduración de situaciones que de mantenerse en el tiempo podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes (arg.

    Fallos:

    310:2842; 322:447), es necesario en esta instancia determinar qué juez debe intervenir en estas actuaciones (Fallos:

    323:3991).

    De lo considerado más arriba resulta que será la justicia provincial ordinaria la que debe entender en la presente controversia.

    Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se resuelve: I. Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en el caso por vía de la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II. Disponer que el proceso tramite ante la justicia ordinaria de la Provincia de San Luis, y remitir el expediente al Superior Tribunal de Justicia de ese Estado provincial a fin de que se efectúe el sorteo correspondiente. N.. ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z..

    VO

    P. 1921. XXXIX.

    ORIGINARIO

    P., P.A. c/S.L., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  6. ) Que a fs. 1/9 P.A.P. inició demanda ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, contra la Empresa de Viajes y Turismos Marvituris, A.H.E. y la Provincia de San Luis, por los daños y perjuicios que se habrían derivado del accidente de tránsito ocurrido en la ruta 9 de la Provincia de Jujuy, cuando el ómnibus que manejaba el actor, como consecuencia de una falla en los frenos Csegún denunciaC, chocó contra el guarda rail y posteriormente se desbarrancó.

    A fs. 255/257, tras haber ejercido las partes la facultad conferida por el art. 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez que intervenía se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este Tribunal para su ulterior tramitación, pues consideró que en el caso se presentaban los presupuestos que habilitan la jurisdicción originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  7. ) Que el objeto de la jurisdicción originaria de la Corte conferido por el art. 117 de la Constitución Nacional no es otro, según lo ha expresado desde antiguo este Tribunal, que dar garantías a los particulares proporcionándoles, para sus reclamaciones, jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad, pero ello debe encontrar límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales de manera de no perturbar su administración interna, porque si todos los actos de los poderes pudieran ser objeto de una demanda ante la Corte vendría a ser ella quien gobernase a las provincias desapareciendo los gobiernos locales (Fallos: 14:425).

  8. ) Que por tal circunstancia se le reconoce el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, tal como

    lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63), y procede en razón de las personas en los juicios en que una provincia es parte, si a la distinta vecindad de la contraria se le une el carácter civil de la materia en debate (Fallos: 310:1074; 313:548; 326:66, entre otros).

  9. ) Que se ha atribuido ese carácter a los casos en que su decisión tornaba sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en el art. 75, inc.

    12, de la Constitución Nacional (Fallos:

    310:1074; 314:810 y 326:66).

  10. ) Que, sobre esa base, se reconoció la competencia originaria en las causas por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad estatal que se resolvían por la aplicación sustancial de normas del Código Civil, como las vinculadas con la naturaleza de los perjuicios patrimoniales (arts. 903, 904, 1069, Código Civil).

  11. ) Que, por el contrario, quedan excluidos de tal jurisdicción los casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos:

    310:1074 citado; 311:1791, entre muchos otros). De tal manera que para resolver la cuestión habría que hacer el examen de los antecedentes de que se ha hecho mérito a la luz de la ley local y de todas sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema. La necesidad de aplicar normas de derecho público provincial excluye del concepto de causa civil dichos casos, aun cuando se demanden restituciones, compensaciones o indemnizaciones de dicho ca-

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    P., P.A. c/S.L., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación rácter (arg. Fallos: 314:810; 315:1892 y 324:2069).

  12. ) Que este último resulta el supuesto de autos. En efecto, al atribuir el actor responsabilidad a la Provincia de S.L., como consecuencia del acto emitido por la Dirección Provincial de Comunicaciones y Transportes local, que autorizó la circulación del vehículo conducido por el actor, en apartamiento, según se denuncia, de lo prescripto en el art.

    42 de la ley provincial 4197; en oportunidad de dictar la sentencia definitiva resultará insoslayable examinar si el Estado provincial dio un adecuado servicio en el marco de la exigencia establecida por la norma legal citada, y si, en todo caso, ello debe traer aparejado que se reconozca la responsabilidad que se le atribuye.

    Esa norma regula la antigüedad de los vehículos que pueden obtener la autorización referida, y según sostiene el actor, la provincia no se habría ajustado a las previsiones allí contenidas, en la medida en que aquél no cumplía con las condiciones de habilitación exigibles.

  13. ) Que como lo sostuvo a fs. 255/257 el señor juez que intervenía en la causa, en oportunidad de declararse incompetente para seguir conociendo en las actuaciones, "las probanzas rendidas ameritan un análisis minucioso de la cuestión vinculada a la autorización que la Provincia concediera para circular al ómnibus siniestrado, punto que resultará de especial relevancia si, finalmente, y tras el estudio pormenorizado de todas las probanzas arrimadas, se concluye en que la causa del accidente fue el vicio de la cosa tal como lo plantea el actor" (ver considerando II, tercer párrafo).

  14. ) Que, de tal manera, las cuestiones propuestas a decisión de la justicia exceden las específicamente reguladas por la legislación común a la que se refiere el inc. 12 del

    art. 75 de la Constitución Nacional, por lo que al no poder ser incluidas en el concepto de causa civil, en la medida en que las cuestiones a examinar no están reguladas exclusivamente por el Código Civil, se debe declarar la incompetencia de la Corte para entender en el proceso por vía de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    10) Que, sin perjuicio de ello, y con la finalidad de evitar la profusión de trámites, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y de impedir la perduración de situaciones que de mantenerse en el tiempo podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes (arg.

    Fallos:

    310:2842; 322:447), es necesario en esta instancia determinar qué juez debe intervenir en estas actuaciones (Fallos:

    323:3991).

    De lo considerado más arriba resulta que será la justicia provincial ordinaria la que debe entender en la presente controversia.

    Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se resuelve: I. Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en el caso por vía de la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II. Disponer que el proceso tramite ante la justicia ordinaria de la Provincia de San Luis, y remitir el expediente al Superior Tribunal de Justicia de ese Estado provincial a fin de que se efectúe el sorteo correspondiente. N.. C.S.F..

    Por la actora: Dr. J.A.A. (h); por la demandada Empresa de Viajes y Turismos Marvituris S.R.L.: R.G.G..

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