Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2006, Z. 385. XL

Fecha28 Marzo 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 385. XL.

PVA Zalbidea, J.A.J. s/ su recurso por retardo de justicia en autos: "Zalbidea, J.A.J. c/F., Z., Alagro Fumigaciones y S..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que corresponde, en primer lugar, dictar un pronunciamiento con relación a la recusación deducida a fs.

    371/376 contra los miembros del Tribunal que suscribieron la resolución de fs. 368.

  2. ) Que las recusaciones propuestas son manifiestamente inadmisibles y deben ser desestimadas in limine de conformidad con la tradicional doctrina de esta Corte, de la que dan cuenta Centre otrasC las decisiones de Fallos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464 y 291:80.

  3. ) Que tal condición se verifica en el sub lite por no invocarse el modo en que los jueces recusados han quedado comprendidos en alguno de los enunciados descriptivos que contempla el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; máxime, cuando el interés que prevé el inc. 2° del texto citado debe ser personal (Fallos: 303:1943), y económico o pecuniario (Fallos: 310:2845, considerando 18), exigencias que no concurren en el caso.

  4. ) Que el recurrente plantea una aclaratoria contra el pronunciamiento de fs. 368 a fin de que se lo declare nulo y se enmienden los errores cometidos.

  5. ) Que la situación planteada no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el art. 166, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues en la decisión que se recurre no se ha incurrido en error, omisión o concepto oscuro que permita acceder al pedido (confr. causas E.237.XXXVI.

    "Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/ Salta, Provincia de s/ ordinario" del 15 de julio de 2003; P.95.XXXIX.

    "P., C.A. c/S.L., Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 25 de

    noviembre de 2003; entre otras). Además cabe desestimar los restantes planteos introducidos por no ser aptos para privar de efectos el pronunciamiento del Tribunal, según lo decidido en reiterados precedentes.

  6. ) Que toda vez que el recurso en examen fue precedido de uno anterior de análoga naturaleza que dio lugar a la desestimación dispuesta por el Tribunal mediante resolución del 20 de septiembre de 2005, cabe advertir que se ha configurado un desgaste jurisdiccional que justifica no sólo el rechazo de la presentación sino la necesidad de imponerle un apercibimiento al letrado con arreglo a las facultades otorgadas por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58; ello con la prevención a la parte de que en el futuro se deberá abstener de efectuar peticiones de improcedencia manifiesta.

    Por ello, se desestima lo solicitado en el escrito de fs.

    356/366 vta. y se impone al doctor F.D.C. la sanción de apercibimiento. Dese noticia a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y notifíquese a los interesados por ujiería del Tribunal. E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

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