Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2006, B. 1021. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1021. XL.

B., A.R. c/ Empresa Vírgen de Itatí C.O.V.S.A (V.I.C.O.V.

S.A.) y/o quien resulte propietario y/o responsable s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2006.

Vistos los autos: ABasualdo, A.R. c/ Empresa Vírgen de Itatí C.O.V.S.A (V.I.C.O.V. S.A.) y/o quien resulte propietario y/o responsable s/ daños y perjuicios@.

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas.

N. y devuélvase.

E.S.P. (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. (según su voto)- R.L.L. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

VO

B. 1021. XL.

B., A.R. c/ Empresa Vírgen de Itatí C.O.V.S.A (V.I.C.O.V.

S.A.) y/o quien resulte propietario y/o responsable s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Considerando:

Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a la resuelta el 21 de marzo de 2006 por esta Corte en los autos F.1116.XXXIX AFerreyra, V.D. y F., R. c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios@, voto de la jueza Highton de N., a cuyas consideraciones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO.

VO

B. 1021. XL.

B., A.R. c/ Empresa Vírgen de Itatí C.O.V.S.A (V.I.C.O.V.

S.A.) y/o quien resulte propietario y/o responsable s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

Que las cuestiones planteadas en autos, en lo que hace a la responsabilidad de la concesionaria vial, han sido decididas con argumentos que resultan sustancialmente análogos a los expuestos en los fallos recaídos el 21 de marzo de 2006, en las causas C.745.XXXVII ACaja de Seguros S.A. c/ Camino del Atlántico S.A.C.V.@ y F.1116.XXXIX AFerreyra, V.D. y F., R. c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios@, (voto del juez Z. en ambos casos).

Que en tales condiciones, lo decidido por el tribunal a quo atiende a cuestiones que resultan materia propia del derecho común y ajena, por su naturaleza, la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la resolución recurrida cuenta con fundamentos suficientes que permiten excluir la tacha de arbitrariedad.

Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas.

N. y, oportunamente, devuélvase. E.R.Z..

VO

B. 1021. XL.

B., A.R. c/ Empresa Vírgen de Itatí C.O.V.S.A (V.I.C.O.V.

S.A.) y/o quien resulte propietario y/o responsable s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que desestimó los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley locales que la concesionaria vial demandada interpuso contra la sentencia de segunda instancia que la condenó a pagar $ 7.200,39 por los daños y perjuicios que sufriera el actor al embestir su automotor contra un caballo en la ruta nacional N° 16, aquella interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

  2. ) Que los agravios de la recurrente vinculados al encuadramiento jurídico del caso encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en los autos (F.1116.XXXIX "F., V.D. y F., R. c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios", sentencia del 21 de marzo de 2006, voto del juez L., especialmente en cuanto allí se concluyó que el vinculo que une al que contrata o usa el servicio con el concesionario vial, es una típica relación de consumo regida por la ley 24.240, por la cual el último asume, no una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio, calificación jurídica esta última que importa asignarle un deber de seguridad, de origen legal e integrado a la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. A lo que cabe añadir, que tratándose de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, la previsibilidad exigible al concesionario se debe juzgar también teniendo en cuenta la carga de autoinformación que pesa sobre él respecto de la existencia de aquéllos, y el

    deber de transmitir la correspondiente información al usuario de modo oportuno y eficaz.

  3. ) Que en el caso, a fin de responsabilizar a la concesionaria vial, la cámara de apelaciones ponderó lo siguiente: a) que carecía de todo respaldo probatorio la afirmación de aquella según la cual vehículos y personal propio recorren la ruta a diario en el tramo donde ocurrió el accidente; b) que el cartel "avise animales sueltos en la ruta" que se encuentra en las inmediaciones del lugar no suple la noticia a los usuarios acerca de que ellos existen en la vía concesionaria puntualizando el lugar y precauciones a adoptar, disponiendo las consiguientes medidas de seguridad, sino que sólo traslada la obligación de cuidado a terceros, en tanto les recomienda el aviso; es decir, no hay cumplimiento de una medida de seguridad, sino solamente un pedido de colaboración; c) que la colaboración prestada a la policía referida por dos testigos, si bien no es inocua, es medida preventiva que no instrumenta idóneamente el cumplimiento del deber de seguridad a cargo de la concesionaria, máxime frente al conocimiento de que los alambrados de campo linderos no reciben el cuidado y la atención necesaria; c) que el hecho se registró en las cercanías de las casillas de peaje, por lo que existía una mayor posibilidad de control y precaución, y tornaba al hecho previsible y evitable (fs. 725/726).

  4. ) Que el recurso extraordinario federal no aporta críticas que permitan sostener que las conclusiones de hecho reseñadas en el considerando anterior sean objetables a la luz de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

    En tales condiciones, el recurso extraordinario es inadmisible.

    B. 1021. XL.

    B., A.R. c/ Empresa Vírgen de Itatí C.O.V.S.A (V.I.C.O.V.

    S.A.) y/o quien resulte propietario y/o responsable s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se rechaza el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. R.L.L..

    DISI

    B. 1021. XL.

    B., A.R. c/ Empresa Vírgen de Itatí C.O.V.S.A (V.I.C.O.V.

    S.A.) y/o quien resulte propietario y/o responsable s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor P.F. subrogante, a los que remite en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    N. y devuélvase. E.S.P. -C.S.F..

    Recurso extraordinario interpuesto por V.I.C.O.V. S.A., representada por el Dr. S.L.P.T. contestado por B., A.R., representado por la Dra. C.J. de Katz Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia del Chaco

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