Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2006, R. 813. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 813. XL.

ORIGINARIO

R., R.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ beneficio de litigar sin gastos - IN1.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 3/6 por R.A.R..

Considerando:

  1. ) Que el actor promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts.

    78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda promovida por daños y perjuicios contra las provincias de Tucumán y Catamarca; M.A.G., R.H.L., O.A.V., J.R.S., C.A.C. y R.A.O., en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente. El monto de su reclamo asciende a la suma de $ 451.000.

    A fs. 54/54 vta. la defensora general de la Nación sustituta, en representación de los codemandados M.A.G. y R.H.L., se opone a la concesión de la franquicia pedida.

  2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818).

    En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los

    distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión.

  3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

    Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

  4. ) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan suficientes para el otorgamiento del beneficio.

    De las declaraciones testificales obrantes a fs. 3/3 vta. surge que el actor no es propietario de bienes inmuebles ni automotores.

    A fs. 2 el actor manifiesta que su grupo familiar está compuesto por tres hijos; L., de siete años de edad, con quien convive, y otros dos, mayores de edad, que si bien no viven en la misma casa por razones de estudio, se encuentran igualmente a su cargo. Que la casa donde vive se encuentra ubicada en la ciudad de Concepción CDepartamento de ClicligastaC Provincia de Tucumán. Asimismo, informa que no tiene ninguna ayuda en la economía doméstica y que sus ingresos provienen del trabajo que realiza en relación de dependencia en el Ingenio La Corona y por el que percibe una remuneración

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    ORIGINARIO

    R., R.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ beneficio de litigar sin gastos - IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de $ 1.000 mensuales. Finalmente, denuncia que no es titular de tarjetas de crédito ni cuentas bancarias y que no tiene contratado servicio de medicina prepaga.

    A fs. 33 y 37 obran los informes del Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán y del Registro Nacional del Automotor, S.C., Provincia de Tucumán, respectivamente, de los que surge que el actor no tiene registrados bienes de esa naturaleza a su nombre.

    Por último, a fs. 1 acompaña pacto de cuota litis del que surge que se mantiene en cabeza del demandante la responsabilidad por las costas del proceso principal (art. 4, tercer párrafo, ley 21.839).

    La reseña que antecede lleva a concluir que las pruebas aportadas son elementos suficientes para considerar que el peticionario se encuentra comprendido en la situación descripta en el considerando 2°, por lo que corresponde concederle la franquicia pedida en los términos de los arts. 78 y siguientes del código citado.

    Por ello, y dada la conformidad del representante del Fisco a fs. 76, se resuelve: Conceder a R.A.R. el beneficio de litigar sin gastos. Con costas. N..

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Nombre de la actora: R.A.R., letrados apoderados: D.. G.C. de Eleas y A.J.B.N. de las demandadas: Provincia de Tucumán, Provincia de Catamarca, M.A.G., R.H.L., O.A.V., J.R.S., C.- tian A.C. y R.A.O.

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