Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2006, M. 1024. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1024. XXXVII.

ORIGINARIO

M., B.P. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios C. de litigar sin gastosCIN1.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que fs. 1 B.P.M., solicita que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda por daños y perjuicios seguida contra la Provincia de Buenos Aires, el Estado Nacional, R.L.T. y H.O.C.S., en virtud de la imposibilidad económica para afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente.

    El monto de la demanda asciende a $ 1.200.000.

  2. ) Que como lo ha decidido este Tribunal en reiteradas oportunidades la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos:

    311:1372, considerando 1°, 324:2972; 326:818, entre otros).

    En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos:

    :1372).

  3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

    Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

  4. ) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan suficientes para el otorgamiento del beneficio.

    De las declaraciones testificales obrantes a fs. 11 y 12, surge que la señora B.M. habita junto a su hija discapacitada en una casa modesta que consta de cocina, pasillo y dos dormitorios y que en este momento no tiene trabajo ni recurso alguno para su sustento.

    A fs. 10, ante el requerimiento del Tribunal, la actora manifiesta que no percibe sueldo, ni cuota alimentaria y que el inmueble que habita le fue adjudicado en la disolución de la sociedad conyugal, sin poder disponer del bien en legal forma pues no ha podido inscribir aquel acto por carecer de dinero.

    A fs. 20 y 24 obran los informes de los registros de la propiedad automotor y el de la propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente, del que se desprende que la actora posee un automotor dominio B-1.695.999 pero que no tiene inscripto a su nombre bien inmueble alguno.

    A fs. 28/30 la parte actora acompaña copia del con-

    M. 1024. XXXVII.

    ORIGINARIO

    M., B.P. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios C. de litigar sin gastosCIN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación venio de liquidación de la sociedad conyugal, del cual surge que el automotor marca Ford Falcon, sedán 4 puertas, dominio C-241.563, modelo 1970 se lo adjudica en un ciento por ciento al señor R.L.T..

    A fs. 46 se recibe ad effectum videndi et probandi el expediente "Tontini, R.L. y otra s/ divorcio vincular presentación conjunta", del Juzgado de Primera Instancia N° 5 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, del cual surge a fs. 59/60 el convenio de liquidación de la sociedad conyugal.

    A fs. 71/78 la actora acompaña documentación que acredita que el automotor dominio B-1.695.999 marca Dodge 1500 modelo 1980 le fue sustraído con fecha 16 de septiembre de 1990.

    La reseña que antecede lleva a concluir que las pruebas aportadas son elementos suficientes para considerar que la actora se encuentra comprendida en la situación descripta en el considerando 2°, por lo que corresponde concederle la franquicia pedida en los términos del art. 78 y sgtes. del código citado.

    Por ello, y dada la conformidad del representante del Fisco a fs. 56 vta., se resuelve : Conceder a B.P.M. el beneficio de litigar sin gastos. N..

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Profesionales intervinientes: Dra. L.P.P., letrada patrocinante de la parte actora; Dr. J.F.P., letrado apoderado del Estado Nacional; Dr. A.J.F.L., letrado apoderado de la Provincia de Buenos Aires

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