Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2006, L. 929. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 929. XL.

ORIGINARIO

L., R.E. c/T., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios Cincidente sobre beneficio de litigar sin gastos de Lazarte, Rosa ErnestinaC IN1.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 5 por la actora, R.E.L..

Considerando:

  1. ) Que la actora promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda promovida por daños y perjuicios contra las provincias de Tucumán y Catamarca, M.A.G., R.H.L., O.A.V., J.R.S., C.A.C. y R.A.O., en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente. El monto del reclamo asciende a la suma de $ 114.000.

    A fs. 62 la defensora general de la Nación sustituta, doctora S.M.M., en representación de los codemandados M.A.G. y R.H.L., se opone a la concesión de la franquicia respecto de la actora.

  2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818).

    En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los dis-

    tintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos:

    313:1015).

  3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

    Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses de la peticionaria se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquélla, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos:

    311:1372, considerando 2°).

  4. ) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan suficientes para el otorgamiento del beneficio.

    En efecto, a fs. 3, la actora acompaña pacto de cuota litis del que surge que se mantiene en cabeza del demandante la responsabilidad por las costas del proceso principal (art. 4, tercer párrafo, ley 21.839).

    A fs. 4 y 13, la actora manifiesta que vive sola, en un inmueble de construcción antigua y que no posee título de propiedad. Asimismo informa que no tiene ninguna ayuda en la economía doméstica y que sus ingresos mensuales son, aproximadamente, de $ 300, que provienen de su jubilación, de lo que deja constancia con las copias que adjunta a fs. 11/12.

    Finalmente denuncia que no realiza ningún trabajo en relación

    L. 929. XL.

    ORIGINARIO

    L., R.E. c/T., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios Cincidente sobre beneficio de litigar sin gastos de Lazarte, Rosa ErnestinaC IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de dependencia; que no es titular de tarjetas de crédito ni cuentas bancarias; y que no tiene contratado servicio de medicina prepaga.

    Asimismo, de las declaraciones testificales obrantes a fs. 5/5 vta. surge que la actora no es propietaria de bienes inmuebles ni automotores.

    A fs. 26 y 29 obran los informes del Registro Inmobiliario de Tucumán; y del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, Seccional Concepción, Provincia de Tucumán, respectivamente, de los que surge que la actora no tiene registrados bienes de esa naturaleza a su nombre.

    La reseña que antecede lleva a concluir que las pruebas aportadas son elementos suficientes para considerar que la peticionaria se encuentra comprendida en la situación descripta en el considerando 2°, por lo que corresponde concederle la franquicia pedida en los términos de los arts. 78 y sgtes. del código citado.

    Por ello, y dada la conformidad del representante del Fisco a fs. 64, se resuelve: Conceder a R.E.L. el beneficio de litigar sin gastos. Con costas. N..

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Nombre de la parte actora: R.E.L.. Letrados apoderados: D..

    G.C. de Eleas, G.T. y A.J.B..

    Nombre de las demandadas: Provincia de Tucumán. Letrado apoderado: Dr. A.D.O.. Letrado patrocinante: Dr. Aldo L.C.. Provincia de Catamarca.

    Letradas apoderadas: Dras. M.E.S., G.B.R. y A.G.B.. M.A.G. y R.H.L.. Dra. S.M.M.. Defensora oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    C.A.C. y J.R.S.. Letrados patrocinantes: D.. H.A., G.B.R. y A.G.B.. O.A.V..

    R.A.O.. Letrados patrocinantes: D.. O.G.S. y G.H.S..

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