Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2006, L. 686. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 686. XLI.

ORIGINARIO

Lago Espejo Resort S.A. c/ Neuquén, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción meramente declarativa Cincidente sobre medida cautelarC IN1.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la actora solicita una medida cautelar por medio de la cual se ordene la suspensión de la ejecución fiscal 318.763/4 caratulada "Provincia del Neuquén c/ Lago Espejo Resort S.A." en trámite ante la Secretaría de Procesos Ejecutivos N° 3 de la ciudad del Neuquén, "así como toda otra acción administrativa o judicial tendiente al cobro forzoso total o parcial de los tributos pretendidos por las accionadas, hasta tanto se dicte sentencia" en la causa principal.

  2. ) Que el pedido relativo a la suspensión del proceso ejecutivo por el cobro del impuesto inmobiliario debe ser rechazado. En efecto, el instituto previsto en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no puede C. reglaC interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleado para impedir el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los reclamos que el acreedor considera legítimos (Fallos:

    319:1325).

    Extremos que, como resulta evidente, se verificarían en el caso de que el Tribunal accediera a la petición.

  3. ) Que en cuanto al cobro de los ingresos brutos, esta Corte ha establecido que medidas como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 312:1010; 313:

    1420; 316:2922).

  4. ) Que también es dable poner de resalto que para acceder a cualquier medida precautoria debe resultar en forma

    fehaciente el peligro en la demora que la justifique, el que debe ser juzgado de acuerdo a un criterio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (Fallos: 314:711; 317:978; 319:1325; 321:695, 2278, entre otros).

    Y tal extremo no se configura en el sub lite ya que la interesada no ha demostrado Cmás allá de expresiones genéricasC el grado de perturbación que le ocasionaría, en su concreta situación económica, hacer frente a los importes reclamados por el organismo recaudador por el concepto recordado de acuerdo con la determinación tributaria obrante a fs.

    45 del expediente principal; en sentido concorde la peticionaria no ha probado que el cobro de la acreencia indicada la coloque en una situación irreversible en el supuesto de obtener el dictado de una sentencia favorable a su reclamo.

  5. ) Que, por último, no se ha denunciado ni se advierte C. el momentoC ninguna pretensión de cobro de gravámenes por parte del Estado Nacional CAdministración de Parques NacionalesC como para examinar la procedencia de la tutela preventiva con relación a esta demandada.

    Por ello, se resuelve:

    Rechazar las medidas pedidas.

    N.. E.S.P. -E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- J.C.M. -R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

    L. 686. XLI.

    ORIGINARIO

    Lago Espejo Resort S.A. c/ Neuquén, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción meramente declarativa Cincidente sobre medida cautelarC IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY 1°) Que la actora solicita una medida cautelar por medio de la cual se ordene la suspensión de la ejecución fiscal 318.763/4 caratulada "Provincia del Neuquén c/ Lago Espejo Resort S.A." en trámite ante la Secretaría de Procesos Ejecutivos N° 3 de la ciudad del Neuquén, "así como toda otra acción administrativa o judicial tendiente al cobro forzoso total o parcial de los tributos pretendidos por las accionadas, hasta tanto se dicte sentencia" en la causa principal.

  6. ) Que el pedido relativo a la suspensión del proceso ejecutivo por el cobro del impuesto inmobiliario debe ser rechazado. En efecto, el instituto previsto en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no puede C. reglaC interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleado para impedir el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los reclamos que el acreedor considera legítimos (Fallos:

    319:1325).

    Extremos que, como resulta evidente, se verificarían en el caso de que el Tribunal accediera a la petición.

  7. ) Que en cuanto al cobro de los ingresos brutos, esta Corte ha establecido que medidas como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 312:1010; 313:

    1420; 316:2922).

    Por ello, se resuelve:

    Rechazar las medidas pedidas.

    N.. E.I.H. de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    Profesionales intervinientes (por la actora): Dr. apoderado H.M.C., patrocinantes M.M.P. y F.S. Demandados: Provincia del Neuquén y Estado Nacional, no presentados en autos

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