Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2006, E. 649. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 649. XXXVIII.

ORIGINARIO

Espinosa, A.L. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios Cincidente sobre beneficio de litigar sin gastosC IN1.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 1/2 por los coactores, A.L.E. y C.C.L., esta última en representación de C.A.G., quien comparece personalmente a fs. 41 por haber accedido a la mayoría de edad el 6 de agosto de 2004.

Considerando:

  1. ) Que los coactores promueven este incidente a fin de que se les conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda promovida por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de Lanús, la Universidad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente. El monto del reclamo asciende, en forma conjunta, a la suma de $ 395.000.

    A fs. 58 y 71, la codemandada Universidad de Buenos Aires manifiesta que la prueba testimonial obrante en autos ha perdido la espontaneidad del acto, y que por ello contraviene lo dispuesto en el art.

    445 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818).

    En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas

    sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos:

    313:1015).

  3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

    Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

  4. ) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan suficientes para el otorgamiento del beneficio.

    En efecto, de las declaraciones testificales obrantes a fs. 9, 13 y 17, surge que los coactores no son propietarios de bienes inmuebles ni automotores y que viven Cjunto con la madre de la coactoraC en una vivienda que describen como humilde, en un barrio carenciado de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires.

    A fs. 29/31 y 34/39 obran los informes del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y del

    E. 649. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Espinosa, A.L. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios Cincidente sobre beneficio de litigar sin gastosC IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, respectivamente, de los que surge que los coactores no tienen registrados bienes de esa naturaleza a su nombre.

    A fs. 62 y 64, ante el requerimiento del Tribunal, los coactores manifiestan que son concubinos, que su grupo familiar está compuesto por sus tres hijos menores de edad, uno de los cuales es discapacitado; y que conviven con los padres de la coactora en un inmueble que consta de dos dormitorios. Asimismo, informan que ambos están desocupados y que carecen de ingresos regulares. Finalmente, denuncian que no son titulares de tarjetas de crédito ni cuentas bancarias y que no tienen contratado servicio de medicina prepaga.

    La reseña que antecede lleva a concluir que las pruebas aportadas son elementos suficientes para considerar que los peticionarios se encuentran comprendidos en la situación descripta en el considerando 2°, por lo que, al carecer de todo andamiento la dogmática afirmación de la contraparte a fs.

    58 y 71 al no haber producido prueba en contrario ni fiscalizar la testifical que intenta demeritar (art. 79, in fine, del ordenamiento procesal), corresponde concederles la franquicia pedida en los términos de los arts. 78 y sgtes. del código citado.

    Por ello, y dada la conformidad del representante del Fisco a fs. 74 vta., se resuelve: Conceder a A.L.-

    nardo E. y a C.A.G. el beneficio de litigar sin gastos.

    Con costas.

    N..

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Nombre de los actores: A.L.E. y C.A.G..

    D.. M.A.S. y C.A. de la Mota, letrados apoderados y patrocinantes, respectivamente.

    Nombre de las demandadas: Provincia de Buenos Aires. Letrado apoderado: Dr. Ale- jandro J.F.L..

    Universidad de Buenos Aires. Letrados apoderados: D.. M.L.N. y H.G.. Letrada patrocinante: Dra M.F.S..

    Municipalidad de L.. Letrada apoderada: Dra. M.G.N..

    Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Letrado apoderado: Dr. M.L..

    Letrados patrocinantes: D.. O.E.G. y A.T..

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