Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2006, C. 745. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 745. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Caja de Seguros S.A. c/ Camino del Atlántico S.A.C.V.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa Caja de Seguros S.A. c/ Camino del Atlántico S.A.C.V.@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y previa devolución de los autos principales, archívese.

    E.S.P. (en disidencia)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. (según su voto)- R.L.L. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas en la fecha por esta Corte en los autos: F.1116.XXXIX, AFerreyra, V.D. y F., R. c/ V.I.C.O.V.

    S.A. s/ daños y perjuicios@, a cuyas consideraciones cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se declara inadmisible el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y previa devolución de los autos principales, archívese. E.I.H. de NOLASCO.

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió modificar la sentencia de primera instancia, rechazando la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar, haciendo lugar a la demanda promovida por la Caja de Seguros S.A. por reintegro de sumas abonadas, condenando a la demandada "Caminos del Atlántico S.A." al pago de la suma de dinero correspondiente a una indemnización de daños y perjuicios.

      Para así decidir, en lo que aquí interesa, consideró que el vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una ruta de peaje, es una relación contractual de derecho privado que hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del primero. Destacó que el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación de consumo, por lo cual la responsabilidad del último por los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen contractual.

      Entendió que el caso se encuentra comprendido por las previsiones de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y hace operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional. Por último, sostuvo que la relación de derecho público que liga a la demandada con el Estado no es oponible al usuario, como tampoco aquélla puede descargar su responsabilidad en el propietario del animal, quien sin lugar a dudas es también responsable en los términos del art. 1124 del Código Civil.

    2. ) Que, por tal motivo, la concesionaria demandada interpuso el recurso extraordinario que se encuentra glosado a fs. 281/295 de los autos principales, el que desestimado dio lugar a la presente queja.

      La recurrente se agravia por considerar que la resolución cuestionada vulnera la garantía

      del derecho de propiedad consagrada en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, para lo cual sostiene que resulta afectado su patrimonio, al tener que responder a la reparación de un daño que no le es atribuible, en el contexto de las obligaciones que corresponden a su calidad de concesionaria, de acuerdo a lo establecido en el contrato y el pliego de bases y condiciones que rigen la concesión de la ruta en cuestión. Alega que cualquier alteración a ese marco regulatorio y la norma general que lo habilitó, resulta arbitraria y afecta la integridad patrimonial de la empresa, ya que se vería obligada a asumir una obligación que contractualmente no esta prevista, por cuanto el poder de policía en materia de animales sueltos recae exclusivamente sobre el Estado.

      Sostiene su postura en la doctrina de los precedentes, que menciona, de esta Corte, en cuanto concierne a la naturaleza jurídica de peaje, por lo que cuestiona la aplicación en el caso de la ley de Defensa del Consumidor. Finalmente argumenta, que también resulta descalificable la interpretación, que efectuó el a quo, de la previsión contenida en el art. 1124 del Código Civil, como así la valoración de la prueba concerniente a las circunstancias que dieron origen al suceso de autos.

    3. ) Que, en lo que aquí resulta de interés, la responsabilidad de la concesionaria vial fue juzgada en la inteligencia que la relación entre ésta y el usuario de la ruta es de derecho privado y de naturaleza contractual. En su consecuencia, atribuyó a la primera la obligación de seguridad por resultado por los daños que aquél pudiese sufrir durante la circulación por la vía habilitada. Es así que concluyó responsabilizando a Caminos del Atlántico por los daños ocurridos, en virtud del deber de seguridad, ante la omisión de demostrar la ruptura de la cadena causal.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 4°) Que, en el recurso extraordinario interpuesto, la demandada afirmó que la decisión recurrida resulta arbitraria y vulnera la garantía del debido proceso legal y los derechos de defensa en juicio y de propiedad. A tal efecto invocó que la sentencia carece de fundamentación, resulta incongruente y omite la valoración de hechos relevantes.

    En ese sentido argumentó que no existe relación contractual entre el usuario y concesionario, y que al juzgar en la forma que lo hizo el a quo la decisión resultó contraria a la legislación y jurisprudencia mayoritaria que reseñó.

    Además aseveró que la tarifa de peaje no es un precio, sino que es una tasa retributiva de un servicio o una obra pública, lo que se ejecuta por el sistema de concesión, de naturaleza tributaria.

    Por último esgrimió que la decisión recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues la responsabilidad que se le atribuye no se encuentra determinada, como objetiva, por norma alguna del ordenamiento jurídico vigente.

    1. ) Que en orden a los términos que resultan de los agravios expresados, cabe puntualizar que la doctrina de la arbitrariedad no resulta apta para atender las discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal, que constituyeron el basamento de la decisión de los jueces, en el ámbito del ejercicio de su jurisdicción excluyente (Fallos: 311:1950).

    2. ) Que, en dicho contexto, más allá del acierto o error de lo decidido, no resulta descalificable una sentencia, cuando ésta cuenta con fundamentos suficientes y la argumentación del recurrente concierne a la apreciación crítica de los hechos y la interpretación de las normas de derecho

      común efectuadas por el tribunal.

    3. ) Que el a quo, en el caso sub examine, consideró que las vinculaciones entre el Estado y la concesionaria, por un lado, y de esta última con el usuario, por el otro, eran de naturaleza diversa.

      En esa inteligencia, juzgó que la primera relación quedó enmarcada dentro del derecho público, al tiempo que estimó, a la segunda, dentro de la órbita del derecho privado.

      Con base en la última valoración, reputó la responsabilidad de la concesionaria en los términos reseñados en el considerando 3° de la presente.

    4. ) Que dicha consideración no importa desconocer la entidad de la vinculación entre el concedente y la concesionaria, antes bien constituye el antecedente que posibilita encaminar la relación entre ésta y el usuario, de forma que permite establecer su real naturaleza, aun cuando determinados extremos que hacen a su objeto aparezcan delineados en el Pliego de Bases y Condiciones Generales para la Licitación de Concesión de Obra Pública; Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales y Precalificación; y el Reglamento de Explotación.

    5. ) Que, desde este enfoque, se advierte que el usuario abona una suma de dinero, que percibe el concesionario, por el uso del corredor vial concesionado, ya sea al ingresar o luego de haber transitado por éste Cdependiendo del lugar donde se encuentran ubicadas las cabinas de peajeC, extremos que se encuentran preestablecidos en el contrato de concesión y reglamento de explotación, los cuales a su vez regulan las condiciones en que debe realizarse la circulación de la vía, mas per se no desnaturalizan su esencia, desde que la contraprestación, por el pago que se realiza, reviste la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación entidad de un servicio.

    10) Que este servicio finca en facilitar el tránsito por la carretera, asegurando al usuario una circulación normal, libre de peligros y obstáculos, de forma que pueda arribar al final del trayecto en similares condiciones a las de su ingreso.

    11) Que el concepto por el cual el usuario abona la suma de dinero preestablecida Cdenominado peajeC, a cambio de la prestación del servicio, reviste la entidad de un precio pues se encuentra gravado con el I.V.A. Es que la propia norma de derecho público (R.G. CD.G.I.C 3545/92), así lo define en la medida que, en su art. 3°, prevé: "En los casos en que el comprobante a que se refiere al artículo anterior se emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrá Ca los fines de discriminar el monto del impuesto al valor agregado contenido en el precio del servicioC, consignarse en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado monto del impuesto".

    12) Que el vínculo así conformado exterioriza, entre concesionaria y usuario, la mediación de una relación de consumo que tiene recepción normativa en la ley 24.240 Caun cuando el acaecimiento de autos medió con anterioridad a la incorporación dispuesta, por el art. 4 de la ley 24.999, al art. 40 de dicho ordenamientoC, y alcanzó la máxima jerarquía, al quedar incluido en el art. 42 de nuestra Carta Magna, con la reforma constitucional de 1994.

    13) Que más allá de los reparos que podría merecer la observación efectuada al art. 40 de la ley 24.240, por medio del decreto 2089/93, como surge del propio contenido del art. 1 de la ley citada, su objeto no es otro que la defensa indistinta de los consumidores como de los usuarios, de forma

    que repercute y produce efectos directamente sobre la reglamentación de los derechos de los últimos en materia de servicios concesionados.

    14) Que, desde tal óptica y en la inteligencia precisada en el considerando 8° de la presente, deben destacarse aquellos principios que conciernen a la fecunda tarea de interpretar y aplicar la ley. En ese sentido esta Corte sostuvo que "la interpretación de una norma, como operación lógica jurídica, consiste en verificar su sentido, de modo que se le dé pleno efecto a la intención del legislador, computando los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, pues es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la legislación que alcance el punto debatido" (Fallos:

    323:1374; en sentido similar Fallos: 310:1045; 311:193; 312:296; 314:458; 316:1066 y 3014, 320:2701 y 324:2153; entre otros).

    15) Que tal armonización resulta viable, en tanto se entienda que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional.

    16) Que aun cuando el Estado, dentro del marco de la concesión, ejerce los derechos fundamentales; la vinculación entre el concesionario y el usuario resulta comprensiva de derechos de naturaleza contractual de diversa entidad e intensidad, en tanto aquél realiza la explotación por su propia cuenta y riesgo, lo cual se corresponde con la noción de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación riesgo y ventura inherente a todo contrato de concesión.

    17) Que, en consonancia con el riesgo asumido y la actuación que le es propia, cabe atribuirle la responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del cumplimiento del contrato celebrado con el usuario, no empece a que en su ejecución pudiesen presentarse ciertos obstáculos, en la medida que como contrapartida le asiste el derecho a los beneficios económicos derivados de aquella explotación.

    18) Que las consideraciones vertidas, permiten afirmar que la relación resulta de naturaleza contractual de derecho privado y hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria, pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, modalmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación.

    19) Que la imposibilidad de esa deliberación, torna relevante la operatividad del principio de buena fe que informa el art. 1198 del Código Civil, de forma que debe reflejarse indispensablemente en la eficiencia y seguridad del servicio que se presta, para lograr de modo acabado la obtención del resultado.

    20) Que en ese cauce, el principio de la buena fe reviste particular relevancia, en tanto la consecución modal esta dirigida a plasmar, materialmente, las expectativas legítimas objetivamente suscitadas, en un marco de razonabilidad consecuente al deber del usuario de conducirse en correspondencia con el uso normal y previsible que concierne a la naturaleza del servicio en cuestión.

    21) Que esas expectativas, así configuradas, en la materia que se trata, se corresponden con la prestación del servicio, a cargo del concesionario, en términos tales que

    mantenga indemne la integridad física y patrimonial del usuario, pues en esa consecución éste ha depositado su confianza, la cual, objetivamente considerada, estriba en el tránsito por la vía concesionada sin riesgo alguno para dichos bienes.

    22) Que la exigibilidad de esa conducta reposa sobre el deber de seguridad, que ha sido receptado normativamente en el art.

    5 de la ley 24.240 e introduce, en forma inescindible, la noción de eficiencia que procura tal tutela legal.

    23) Que, en su consecuencia, la naturaleza de esa relación determina la responsabilidad objetiva de la concesionaria, quien asume frente al usuario una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198 del Código Civil) y el deber de custodia que sobre aquélla recae. El cumplimiento de este último deber se inscribe dentro de las prestaciones que se encuentran a su cargo, como resultan las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, y alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso, de inmediato, a la autoridad pública correspondiente.

    24) Que, en orden a ese fundamento objetivo, el concesionario debe responder ante al usuario por los daños provocados por animales que invaden la carretera concesionada, salvo que demuestre la mediación de eximente en punto a la ruptura del nexo causal. Para que proceda dicha eximición, debe acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder.

    25) Que tal responsabilidad no resulta enervada por la que recae sobre el dueño o guardián del animal en los términos del art. 1124 del Código Civil, ya que la existencia de esta última no excluye a la primera, en tanto se trata de un

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación supuesto en el que, aun cuando concurran, obedecen a un factor de imputación diverso.

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se declara inadmisible el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y previa devolución de los autos principales, archívese. E.R.Z..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    1. ) Que los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor P. General de la Nación al que, en este aspecto, corresponde remitir por razón de brevedad.

    2. ) Que los agravios de la recurrente vinculados al encuadramiento jurídico del caso encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en los autos F.1116.XXXIX "F., V.D. y F., R. c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios", sentencia de la fecha, (voto del juez L., especialmente en cuanto allí se concluyó que el vinculo que une al que contrata o usa el servicio con el concesionario vial, es una típica relación de consumo regida por la ley 24.240, por la cual el último asume, no una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio, calificación jurídica esta última que importa asignarle un deber de seguridad, de origen legal e integrado a la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. A lo que cabe añadir, que tratándose de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, la previsibilidad exigible al concesionario se debe juzgar también teniendo en cuenta la carga de autoinformación que pesa sobre él respecto de la existencia de aquéllos, y el deber de transmitir la correspondiente información al usuario de modo oportuno y eficaz.

    3. ) Que en el caso ninguna prueba aportó la concesionaria vial que dé cuenta de un acabado cumplimiento suyo al

      deber de seguridad referido en el considerando anterior, y menos de haber brindado información preventiva al usuario. En tal sentido, no probó siquiera que en la zona hubiera señales indicativas de la presencia de animales en la ruta, ni acreditó que el actor hubiera sido anoticiado de ello de algún modo, como tampoco hay constancia de que la concesionaria vial hubiese encauzado gestiones o reclamos ante la autoridad pública enderezados a evitar la presencia de semovientes.

      Por su lado, las críticas que se exponen en el recurso extraordinario acerca de la ponderación que el tribunal a quo hizo de la prueba referente a la velocidad que desarrollaba el automotor que conducía el asegurado, así como sobre la aplicación del principio in dubio pro consumidor, sólo evidencian la personal discrepancia de la concesionaria vial en aspectos que son de derecho común y ajenos, como regla, al art. 14 de la ley 48.

    4. ) Que lo dispuesto por el art. 1124 del Código Civil, nada aporta a favor de la concesionaria vial. Ello es así, porque la responsabilidad que el citado precepto pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, cabe a personas que Ccomo la concesionaria vial demandadaC tienen a su cargo el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa.

      En las condiciones expuestas, la presentación directa no puede ser admitida.

      Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. Noti-

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    Caja de Seguros S.A. c/ Camino del Atlántico S.A.C.V.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fíquese y previa devolución de los autos principales, archívese. R.L.L..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DEL SEÑOR MINISTRO DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P. General, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y remítase. E.S.P. -C.S.F..

    Recurso de hecho interpuesto por Camino del Atlántico S.A.C.V., representado por el Dr. M.M.V.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo ivil, S.M.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Apelaciones en lo Civil N° 89

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