Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2006, L. 1103. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1103. XXXVIII.

R.O.

La Continental Cía. de Seg. Generales S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

Vistos los autos: "La Continental Cía. de Seg. Generales S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ proceso de conocimiento" Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la demanda dirigida a obtener la revocación del acto del organismo recaudador por el que no se conformó el quebranto en el impuesto a las ganancias alegado por la actora como base del crédito fiscal previsto por los arts. 31 a 33 de la ley 24.073 Cmodificada por la ley 24.463C, la declaración de la existencia de tal crédito a su favor por la suma de $ 737.947,53, y que se condenase al Fisco Nacional (D.G.I.) a entregarle en ese concepto bonos de consolidación C. 23.982C por el importe indicado.

  2. ) Que el a quo fundó su decisión en el precedente "Banco de Mendoza" (Fallos: 324:1481). Señaló que, según la doctrina establecida en él, la expresa remisión efectuada en el art. 31 de la ley 24.073 a la ley del impuesto a las ganancias sustenta por sí misma, de manera concluyente, la necesidad de que el contribuyente tenga utilidades en los ejercicios posteriores contra las cuales imputar las pérdidas ya que, en el esquema particular de ese impuesto, ningún provecho fiscal puede surgir de la mera existencia de quebrantos.

  3. ) Que, sentado lo que antecede, la cámara afirmó que la posición seguida por la actora a lo largo del proceso estuvo dirigida a demostrar la existencia de los quebrantos, pero no la de las ganancias de posteriores ejercicios. Señaló que si bien al contestar ante esa alzada los agravios del Fisco Nacional hizo referencia a tales beneficios, dicha

    cuestión no podía ser tratada por la sala en razón de que no había sido introducida oportunamente en la litis ni, eventualmente, constituir motivo de agravio. En tales condiciones consideró que más allá de la discusión sobre si las pérdidas estaban demostradas o no lo estaban, correspondía rechazar la demanda por la ausencia de acreditación de ganancias ulteriores para compensar los quebrantos.

  4. ) Que contra tal sentencia la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs.

    433) que resulta formalmente procedente toda vez que se lo interpuso contra la sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios supera el importe establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 según la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 439/445 vta. y su contestación a fs. 450/454 vta.

  5. ) Que la actora sostiene en sus agravios que la cámara no se pronunció sobre la materia que era el objeto de la litis Cla existencia o inexistencia de los quebrantosC y, que, en cambio, fundó el rechazo de la demanda en una cuestión que introdujo de oficio C. lo es la concerniente a las ganancias de ejercicios posteriores de las cuales aquéllos hubieran podido deducirseC que no había sido negada por el Fisco en la resolución administrativa ni planteada como defensa en estos autos. Aduce que la única referencia del representante de la D.G.I. sobre ese tema fue hecha en la expresión de agravios ante la cámara con la finalidad de que en el supuesto de que fuese confirmada la sentencia de primera instancia, se aplicara lo dispuesto en el art. 30 de la ley 24.463. Afirma que al contestar dicho memorial acompañó copias de las declaraciones juradas de los años 1992, 1993, 1994 y

    L. 1103. XXXVIII.

    R.O.

    La Continental Cía. de Seg. Generales S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1995, de las que surgiría la existencia de beneficios que compensan con exceso los quebrantos.

  6. ) Que asiste razón a la recurrente en cuanto a que el acto administrativo cuya impugnación dio origen a este pleito no se fundó en la inobservancia por parte del contribuyente del requisito relativo a la obtención de ganancias sujetas al impuesto en los ejercicios posteriores, y que al contestar la demanda el representante del Fisco Nacional no planteó como defensa que la actora no hubiese tenido tales ganancias.

  7. ) Que en tales condiciones, no resulta admisible un criterio como el adoptado por el a quo, ya que al haber rechazado la demanda del modo como lo hizo, frustra definitivamente el derecho del contribuyente a obtener el reconocimiento de los quebrantos Cal dejar firme el acto administrativo que los rechazóC que, en caso de ser admitidos, habilitarían la entrega de los bonos, con sujeción a la doctrina establecida en el precedente "Banco de Mendoza"; es decir, previa acreditación de las condiciones prescriptas en el art.

    30 de la ley 24.463. En efecto, en el contexto descripto en los anteriores considerandos, atribuir a la circunstancia de que la actora no haya alegado desde el comienzo del pleito Cy demostrado oportunamenteC haber tenido ganancias gravadas, de las cuales hubiera correspondido la deducción de los quebrantos, la consecuencia del rechazo de la demanda, con los indicados efectos, y sin ponderar la conducta adoptada por su contraparte, tanto en sede administrativa como judicial, importa un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa (confr. doctrina de Fallos: 247:176; 302:

    1148; 311:306, 600; 312:751 entre muchos otros), máxime habida cuenta de las dificultades interpretativas que ha ocasionado el régimen instituido por el título VI de la ley 24.073.

    °) Que corresponde, por lo tanto, a fin de preservar el adecuado ejercicio de los derechos de ambas partes, disponer que se decida en este pleito sobre la existencia o inexistencia de los quebrantos invocados por la actora y rechazados por el acto cuya impugnación dio origen a estos autos, en la inteligencia de que, en caso de resultar reconocidos, la decisión habilitará al contribuyente a solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la entrega de los bonos correspondientes, previa acreditación ante dicho organismo de las condiciones prescriptas por el art. 30 de la ley 24.463, según el criterio establecido en el precedente "Banco de Mendoza".

    Por ello, se revoca la sentencia apelada en los términos que resultan de lo expuesto. Costas por su orden en atención a la complejidad del régimen jurídico sobre el que versa la presente causa y al modo como se resuelve. N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

    L. 1103. XXXVIII.

    R.O.

    La Continental Cía. de Seg. Generales S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 6° del voto de la mayoría.

  8. ) Que, sin embargo, tal circunstancia no autoriza a modificar el criterio adoptado por el a quo pues, pretendiéndose en la demanda, además de la revocación del acto administrativo aludido, la entrega de los bonos prevista en la ley 24.073, la concurrencia del extremo de que se trata debió ser alegada desde el comienzo del pleito y demostrada oportunamente ya que, de lo contrario, en los términos de la doctrina sentada por el Tribunal en el precedente "Banco de Mendoza" (Fallos: 324:1481) Ca cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedadC, la obligación atribuida al Estado carecería absolutamente de causa.

  9. ) Que, en tales condiciones, toda vez que la decisión cuestionada encuentra estricta justificación en la regla iura curia novit, según la cual, el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que las rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos que enuncien las partes (Fallos:

    310:1536, 2733, entre muchos otros), corresponde desestimar los agravios de la apelante.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la complejidad del régimen jurídico

    sobre el que versa la presente causa y a la fecha del precedente "Banco de Mendoza". N. y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT.

    Recurso ordinario interpuesto por La Continental Cía. de Seguros Generales S.A., representado por el Dr. A.J.K., con el patrocinio del Dr. Fernando J.

    López de Zavalía Traslado contestado por la AFIP - DGI, representada por la Dra. María Victoria Gambarrutta Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9

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