Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2006, C. 1369. XLI

Fecha16 Marzo 2006

"G., L.E. s/ incidente de competencia".

S.C.

Comp.

1369; L.XLI.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 3 y el Juzgado de Transición n1 2 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo del traslado de L.E.G. a la Argentina desde la República Federativa de Brasil, para el cumplimiento de una condena, de acuerdo al tratado aprobado por ley 25.306, y en el marco de la ley de cooperación internacional n° 24.767.

Se desprende de las constancias del incidente que, por sentencia firme del 23 de mayo de 2001, aquél fue condenado por la justicia brasileña a cumplir la pena de seis años de reclusión y ochenta días multa, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y que, a los fines de su efectivización, quedó sometido al control del tribunal de ejecución (vid. fs. 1/25).

Asimismo, por sentencia firme dictada por la Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal de La Matanza con fecha 22 de octubre de 2002, se le impuso la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, y costas (fs. 28).

Frente a ello, el juez nacional -con base en lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscalremitió las actuaciones al Juzgado de Transición n° 2 para que procediera a su unificación con la condena impuesta en el extranjero (fs.

37).

El magistrado provincial rechazó esa atribución con fundamento en que la propia ley de cooperación internacional establecía la competencia del juez declinante (fs. 39/41), quien insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 44/47).

Ha sostenido V.E. que cuando no se ha procedido de acuerdo con la regla del artículo 58, primera parte, del Código Penal, por aplicación de su segundo apartado, corresponde al tribunal que haya impuesto la pena mayor expedirse respecto de la unificación de ambas condenas (Fallos:

324:

885 y Competencia N° 553. L. XL. "L., M.G. y otro s/ robo agravado", resuelta el 10 de agosto de 2004).

También ha establecido la Corte, que esa norma no tiene otro objeto que solucionar los casos en que no haya sido posible evitar que se dicten dos sentencias condenatorias firmes (Fallos: 313: 244 y 315: 28).

Sin embargo, creo que no es posible aplicar ese criterio en este caso, atento que la pena mayor fue impuesta por un tribunal extranjero que, con base en las disposiciones de un tratado internacional, cedió a la justicia de nuestro país el contralor de su ejecución, quedándole sólo reservadas las facultades mencionadas por el artículo X, incisos 1 y 2 del pacto aprobado por ley 25.306.

Además, si bien la ley 24.767 -aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en su artículo 2- establece la competencia del juez de ejecución penal para fiscalizar las cuestiones atinentes al cumplimiento de las penas privativas de libertad dictadas por un tribunal de otro país (art. 118), ello no se extiende a los supuestos en que, resuelto el traslado del condenado a la Argentina deba procederse a la unificación de una sanción que nuestros tribunales no impusieron pues, si así lo hiciera, excedería el marco de las atribuciones que le confiere el artículo 493 del Código Procesal Penal de la Nación, que en modo alguno contempla su intervención en los casos previstos por el artículo 58 del Código Penal.

En ese orden de ideas, y frente a las peculiares

"G., L.E. s/ incidente de competencia".

S.C.

Comp.

1369; L.XLI.

Procuración General de la Nación características que reviste la cuestión ventilada en este incidente, pienso que resulta apropiado el criterio de V.E. en cuanto tiene establecido que la determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, las normas que rigen el caso admiten un margen de distinción para los supuestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expeditiva y uniforme administración de justicia (Fallos: 261:25 y 293:115).

Por otra parte, entiendo que las reglas que gobiernan la unificación de las penas impuestas en distintas sentencias a una misma persona, aunque hayan sido dictadas en diversas jurisdicciones, y tienden a establecer la unidad penal a los fines del cumplimiento de la sanción (Fallos: 311:

1168), no resultan incompatibles -en este caso particular- con las reservas jurisdiccionales dispuestas en el artículo X del tratado sobre el traslado de condenados suscripto con Brasil -aprobado por ley 25.306pues, ese procedimiento de composición de sanciones, no importa de manera alguna alterar las declaraciones de hechos contenidas en los fallos que comprenden.

Bajo esas circunstancias, interpreto que el juez local debe conocer no sólo acerca de la posible imposición de una pena única a L.E.G., sino también respecto de las contingencias que, eventualmente, generen las actividades de control que impone el régimen de la ejecución penal establecido por la ley provincial n° 12.256 y sus modificatorias, con sujeción a las excepciones contempladas en aquel acuerdo internacional, que debe regir por imperio del artículo 31 de la Constitución Nacional. Esa interpretación es, a mi modo de ver, la que mejor armoniza dentro del contexto

jurídico aplicable, y evita interferencias y roces que pongan en pugna unas normas con otras, con menoscabo para las garantías constitucionales del condenado (conf. Fallos: 301:

771, 316: 562 y 326: 2637).

Por lo tanto, opino que corresponde declarar la competencia al Juzgado de Transición n° 2 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, para entender en las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2006.

E S C O P I A EDUARDO E.C.

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